Art. 560. El tribunal ordenará especialmente estas visitas en los casos siguientes:

    1°) Cuando se trLEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000
atare de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia;
    2°) Cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias, y
    3°) Siempre que sea necesario investigar hechos que afecten a la conducta de los jueces en el ejercicio de sus funciones y cuando hubiere retardo notable en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de dichos jueces.