TITULO XVII

    DeLey 21780
Art. 47 Nº 2
D.O. 13.11.2025
la asistencia judicial y del beneficio de asistencia jurídica gratuita


    Art. 591.Ley 21780
Art. 47 Nº 3
D.O. 13.11.2025
El beneficio de asistencia jurídica gratuita, salvo en los casos en que se conceda por el solo ministerio de la ley, será declarado por sentencia judicial y deberá pedirse al tribunal a quien corresponda conocer en única o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto.
    Se entenderá por beneficio de asistencia jurídica gratuita aquel otorgado a las personas que no sean capaces de proveerse asistencia jurídica por sí mismas o en los casos especiales que establezca la ley, para ser patrocinadas judicialmente y eximirse del pago de los gastos derivados de las prestaciones otorgadas por los funcionarios judiciales y los auxiliares de la administración de justicia.
    Salvo que la ley expresamente ordene otra cosa, quedarán también exentos del pago de las multas establecidas para los litigantes; pero si proceden con notoria malicia, el tribunal podrá imponer la multa correspondiente, la que podrá ser sustituida por arresto de un día por cada vigésimo del sueldo vital.
    La tramitación del beneficio de asistencia jurídica gratuita se regirá por lo previsto en el Título XIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil.
    Toda referencia contenida en la legislación al "privilegio de pobreza", se entenderá realizada al beneficio de asistencia jurídica gratuita.


    Art. 592. Las personas que obtengan Ley 21780
Art. 47 Nº 4
D.O. 13.11.2025
el beneficio de asistencia jurídica gratuita en las diligencias a que diere lugar una subinscripción en los libros del Registro Civil estarán exentas del pago de los derechos que se establecen en los números 14 a 22 inclusives del artículo 10 de la ley N° 6894 de 19 de Abril de 1941.

    Art. 593. Ley 21780
Art. 47 Nº 5
D.O. 13.11.2025
Si quien solicita el beneficio de asistencia jurídica gratuita se encuentra preso, sea por sentencia condenatoria, sea durante la sustanciación del proceso penal, se presumirá que no es capaz de proveerse asistencia jurídica por sí mismo.

    Art. 594. Si el litigante Ley 21780
Art. 47 Nº 6
D.O. 13.11.2025
que goce del beneficio de asistencia jurídica gratuita obtuviere en el juicio, será obligado a destinar una décima parte del valor líquido que resultare a su favor para el pago de los honorarios y derechos causados, distribuyéndose esta suma a prorrata entre todos los interesados, si no alcanzaren a ser íntegramente cubiertos de lo que se les adeudare.

    Art. 595. Corresponde a los jueces de letLEY 18510
Art. 68 c)
D.O. 14.05.1986
ras designar cada mes y por turno, entre los no exentos, un abogado que defienda las causas civiles y otro que defienda las causas Sentencia S/N,
Tribunal Constitucional
D.O. 01.08.2009
del trabajo de las personas que hubieren obtenido o debieran gozar del Ley 21780
Art. 47 Nº 7 a)
D.O. 13.11.2025
referido beneficio. Con todo, cuando las necesidades lo requieran, y el número de abogados en ejercicio lo permita, la Corte de Apelaciones respectiva podrá disponer que los jueces de letras designen dos o más aboLEY 19718
Art. 75 b)
D.O. 10.03.2001
gados en cada turno, estableciendo la forma en que se deban distribuir las causas entre los abogados designados.
    En la misma forma y para los mismos fines harán los jueLEY 16437
Art. 2 jj)
D.O. 23.02.1966
ces de letras a quienes se refiere el inciso precedente, las correspondientes designaciones de procuradores y receptores.
    Cuando alguna persona que goce del Ley 21780
Art. 47 Nº 7 b)
D.O. 13.11.2025
beneficio de asistencia jurídica gratuita no pueda ser servida por los abogados, procuradores y receptores nombrados, el juez de letras podrá designar un abogado, un procurador o un receptor especial que la sirva.LEY 18776
Art. Cuarto N° 100 a)
D.O. 18.01.1989
    Si Ley 21780
Art. 47 Nº 7 c)
D.O. 13.11.2025
se trata de causas en las cuales la representación corresponda aLEY 18176
Art. 12
D.O. 25.10.1982
abogados o abogadas del Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas, la designación de receptor judicial especial para practicar las diligencias necesarias en tales causas podrá recaer en alguno de los funcionarios designados para tal efecto mediante resolución del Director o Directora Regional respectivo, la que, en casoLEY 18776
Art. Cuarto N° 100 b)
D.O. 18.01.1989
de haberse realizado sin especificación de un procedimiento, asunto o actuación determinada, deberá ser comunicada a la Corte de Apelaciones respectiva.
    En las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere dos o más jueces de letras, hará las designaciones generales prevenidas en los dos primeros incisos de este artículo, el más antiguo, y las especiales del inciso precedente el que conociere del negocio en que han de aplicarse.
    Las designaciones generales de abogados, procuradores y receptores de turno deberán hacerse por las Cortes de Apelaciones para el territorio jurisdiccional en que éstas tengan su residencia.




NOTA
      La Sentencia S/Nº, Tribunal Constitucional, publicada el 01.08.2009, declaró inconstitucional la palabra "gratuitamente", entiendiendose derogada a partir de su publicación. La citada derogación se ha incorporado al presente texto actualizado.
    Art. 596. DerogadoLEY 19718
Art. 75 c)
D.O. 10.03.2001
.



    Art. 597. En las ciudades donde rijan las obligaciones de estar representado y patrocinado por aDL 3637, JUSTICIA
Art. 1
D.O. 10.03.1981
bogado, las personas Ley 21780
Art. 47 Nº 8
D.O. 13.11.2025
que no sean capaces de proveerse asistencia jurídica por sí mismas, a juicio del tribunal, serán representadas y patrocinadas gratuitamente por el abogado de turno.


    Art. 598. Es obligación de los abogados defender gratuitamente hastLEY 16437
Art. 2 kk)
D.O. 23.02.1966
a su término las causas Ley 21780
Art. 47 Nº 9
D.O. 13.11.2025
de personas que no sean capaces de proveerse asistencia jurídica por sí mismas que se les encomienden en conformidad a los preceptos de este título.
    Los abogados podrán excepcionarse deDL 3637, JUSTICIA
Art. 1 a)
D.O. 10.03.1981
esta obligación por motivos justificados que serán calificados por el Juez que conozca de la causa en que aquél deba cumplir la obligación, el que resolverá esta maLEY 18776
Art. Cuarto N° 101
D.O. 18.01.1989
teria de preferencia y proveerá simultáneamente la designación del reemplazante.
    El abogado que no cumpliere esta oblDL 3637, JUSTICIA
Art. 1 b)
D.O. 10.03.1981
igación será sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión hasta por seis meses, por el Tribunal que conozca de la causa en que se hubiere producido el incumplimiento.
    De la resolución que imponga la sanción se podrá reclamar, dentro de tercero día, ante el Tribunal Superior jerárquico del que la dictó.
    Una vez firme la resolución que imponga una suspensión del ejercicio de la profesión deberá ser comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a los tribunales de su territorio jurisdiccional.


    Art. 599. Están exentos de la obligación establecida por el artículo precedente:

    1°) Los abogados que se hallaren en actual ejercicio de algún cargo concejil; y
    2°) Los que estuvieren nombrados por el Presidente de la República para integrar la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones.

    Art. 600. Las personas patrocinadas por Ley 21780
Art. 47 Nº 10 a)
D.O. 13.11.2025
eLEY 18969
Art. Primero N° 45
D.O. 10.03.1990
l Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica y judicial gratuita gozarán por el solo ministerio de la ley de los beneficios establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 591 y no regirán para ellas las consignacioneDL 3637, JUSTICIA
Art. 1
D.O. 10.03.1981
s que las leyes exigen para interponer recursos ante autoridades judiciales o administrativas. En los asuntos y gestiones que patrocinen las entidades referidas, los procuradores del número y receptores de turno y los demás funcionarios del orden judicial o administrativo, prestarán sus servicios gratuitamente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 594 de este Código.
    Los abogados y procuradores de estas entidades, y los abogados y procuradores del número de turno cuando actúan en tal calidad, no serán responsables del pago de las costas y demás cargos pecuniarios a que sean condenados sus patrocinados.
    Las personas que gocen de Ley 21780
Art. 47 Nº 10 b)
D.O. 13.11.2025
beneficio de asistencia jurídica gratuita no serán condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal respectivo, en resolucion fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos.
    El patrocinio a que se refiere este artículo se acreditará con un certificado otorgado por el representante de la respectiva entidad.


    Art. 601. Sin perjuicio del Ley 21780
Art. 47 Nº 11
D.O. 13.11.2025
beneficio de asistencia jurídica gratuita, podrán los jueces, en las causas que se tramiten en papel simple, liberar del pago de derechos a las partes que lo soliciten con fundamento plausible. Para este efecto los jueces que conozcan de dichas causas designarán mensualmente y por orden de antigüedad un receptor de turno entre los que funcionen al servicio del tribunal.

    Art. 602. Los notarios y los oficiales civiles, en su caso, otorgarán, sin costo alguno para los interesados, las escrituras de reconocimiento y legitimación de los hijos, y las de aceptación de tales actos, como asimismo los certificados de supervivencia necesarios para el goce de la asignación familiar.
    Dichas escrituras y certificados y las actuaciones judiciales a que dieren origen el reconocimiento o la legitimación de hijos, estarán exentas de todo impuesto.