Art. 591.Ley 21780
Art. 47 Nº 3
D.O. 13.11.2025
El beneficio de asistencia jurídica gratuita, salvo en los casos en que se conceda por el solo ministerio de la ley, será declarado por sentencia judicial y deberá pedirse al tribunal a quien corresponda conocer en única o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto.
    Se entenderá por beneficio de asistencia jurídica gratuita aquel otorgado a las personas que no sean capaces de proveerse asistencia jurídica por sí mismas o en los casos especiales que establezca la ley, para ser patrocinadas judicialmente y eximirse del pago de los gastos derivados de las prestaciones otorgadas por los funcionarios judiciales y los auxiliares de la administración de justicia.
    Salvo que la ley expresamente ordene otra cosa, quedarán también exentos del pago de las multas establecidas para los litigantes; pero si proceden con notoria malicia, el tribunal podrá imponer la multa correspondiente, la que podrá ser sustituida por arresto de un día por cada vigésimo del sueldo vital.
    La tramitación del beneficio de asistencia jurídica gratuita se regirá por lo previsto en el Título XIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil.
    Toda referencia contenida en la legislación al "privilegio de pobreza", se entenderá realizada al beneficio de asistencia jurídica gratuita.