Art. 595. Corresponde a los jueces de letLEY 18510
Art. 68 c)
D.O. 14.05.1986
ras designar cada mes y por turno, entre los no exentos, un abogado que defienda las causas civiles y otro que defienda las causas Sentencia S/N,
Tribunal Constitucional
D.O. 01.08.2009
del trabajo de las personas que hubieren obtenido o debieran gozar del mencionado privilegio. Con todo, cuando las necesidades lo requieran, y el número de abogados en ejercicio lo permita, la Corte de Apelaciones respectiva podrá disponer que los jueces de letras designen dos o más LEY 19718
Art. 75 b)
D.O. 10.03.2001
abogados en cada turno, estableciendo la forma en que se deban distribuir las causas entre los abogados designados.
    En la misma forma y para los mismos fines harán los LEY 16437
Art. 2 jj)
D.O. 23.02.1966
jueces de letras a quienes se refiere el inciso precedente, las correspondientes designaciones de procuradores y receptores.
    Cuando alguna persona que goce del privilegio de pobreza no pueda ser servida por los abogados, procuradores y receptores nombrados, el juez de letras podrá designar un abogado, un procurador o un receptor especial que la sirva.
    En las comuLEY 18776
Art. Cuarto N° 100 a)
D.O. 18.01.1989
nas o agrupaciones de comunas en donde hubiere dos o más jueces de letrasLEY 18176
Art. 12
D.O. 25.10.1982
, hará las designaciones generales prevenidas en los dos primeros incisos de este artículo, el más antiguo, y las especiales del inciso precedente el que conociere del negocio en que han de aplicarse.
    Las designaciones generales de abogados, procuradores y receptores de turno deberán hacerse por las Cortes de Apelaciones para el territorio LEY 18776
Art. Cuarto N° 100 b)
D.O. 18.01.1989
jurisdiccional en que éstas tengan su residencia.




NOTA
      La Sentencia S/Nº, Tribunal Constitucional, publicada el 01.08.2009, declaró inconstitucional la palabra "gratuitamente", entiendiendose derogada a partir de su publicación. La citada derogación se ha incorporado al presente texto actualizado.