Art. 600. Las personas patrocinadas por Ley 21780
Art. 47 Nº 10 a)
D.O. 13.11.2025eLEY 18969
Art. Primero N° 45
D.O. 10.03.1990l Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica y judicial gratuita gozarán por el solo ministerio de la ley de los beneficios establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 591 y no regirán para ellas las consignacioneDL 3637, JUSTICIA
Art. 1
D.O. 10.03.1981s que las leyes exigen para interponer recursos ante autoridades judiciales o administrativas. En los asuntos y gestiones que patrocinen las entidades referidas, los procuradores del número y receptores de turno y los demás funcionarios del orden judicial o administrativo, prestarán sus servicios gratuitamente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 594 de este Código.
Art. 47 Nº 10 a)
D.O. 13.11.2025eLEY 18969
Art. Primero N° 45
D.O. 10.03.1990l Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica y judicial gratuita gozarán por el solo ministerio de la ley de los beneficios establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 591 y no regirán para ellas las consignacioneDL 3637, JUSTICIA
Art. 1
D.O. 10.03.1981s que las leyes exigen para interponer recursos ante autoridades judiciales o administrativas. En los asuntos y gestiones que patrocinen las entidades referidas, los procuradores del número y receptores de turno y los demás funcionarios del orden judicial o administrativo, prestarán sus servicios gratuitamente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 594 de este Código.
Los abogados y procuradores de estas entidades, y los abogados y procuradores del número de turno cuando actúan en tal calidad, no serán responsables del pago de las costas y demás cargos pecuniarios a que sean condenados sus patrocinados.
Las personas que gocen de Ley 21780
Art. 47 Nº 10 b)
D.O. 13.11.2025beneficio de asistencia jurídica gratuita no serán condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal respectivo, en resolucion fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos.
Art. 47 Nº 10 b)
D.O. 13.11.2025beneficio de asistencia jurídica gratuita no serán condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal respectivo, en resolucion fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos.
El patrocinio a que se refiere este artículo se acreditará con un certificado otorgado por el representante de la respectiva entidad.