Art. 600. Las personas patrocinadas por Ley 21780
Art. 47 Nº 10 a)
D.O. 13.11.2025
eLEY 18969
Art. Primero N° 45
D.O. 10.03.1990
l Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica y judicial gratuita gozarán por el solo ministerio de la ley de los beneficios establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 591 y no regirán para ellas las consignacioneDL 3637, JUSTICIA
Art. 1
D.O. 10.03.1981
s que las leyes exigen para interponer recursos ante autoridades judiciales o administrativas. En los asuntos y gestiones que patrocinen las entidades referidas, los procuradores del número y receptores de turno y los demás funcionarios del orden judicial o administrativo, prestarán sus servicios gratuitamente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 594 de este Código.
    Los abogados y procuradores de estas entidades, y los abogados y procuradores del número de turno cuando actúan en tal calidad, no serán responsables del pago de las costas y demás cargos pecuniarios a que sean condenados sus patrocinados.
    Las personas que gocen de Ley 21780
Art. 47 Nº 10 b)
D.O. 13.11.2025
beneficio de asistencia jurídica gratuita no serán condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal respectivo, en resolucion fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos.
    El patrocinio a que se refiere este artículo se acreditará con un certificado otorgado por el representante de la respectiva entidad.