Art. 10. Los funcionarios del servicio judicial contemplados en la ley 6417, de 15 de Septiembre de 1939, que desde la dictación del Decreto con Fuerza de Ley N° 3390, de 29 de Diciembre de 1927, y hasta el 21 de Noviembre de 1939 se hubieren visto obligados a renunciar a sus cargos por enfermedad, figurarán, si se opusieren, por derecho propio, en las ternas respectivas que formen las Cortes de Justicia, con el mismo grado que tenían a la fecha de la renuncia de sus cargos.
Para este efecto las Cortes dedicarán un lugar de dichas ternas a los funcionarios a que se refiere el inciso precedente y que, oportunamente, se hubieren opuesto.
El Ministerio de Justicia enviará a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones, una lista con los nombres de los ex funcionarios que hubieren renunciado a sus cargos por enfermedad.