Art. 48. Los jueces de leLEY 18776
Art. Cuarto N° 9
D.O. 18.01.1989
tras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía.
LEY 17590
Art. 2 N° 4
D.O. 31.12.1971
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá éste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida.
    Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés.