CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES

    LEY N° 7421

    Santiago, 15 de Junio de 1943.

    HOY SE DECRETO LO QUE SIGUE:

    En uso de la facultad que confiere al Presidente de la República el artículo 32 de la Ley N° 7200, de 18 de Julio de 1942, y teniendo presente el oficio del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, de fecha 14 del mes en curso,

    DECRETO:

    1° Téngase por texto definitivo del Código Orgánico de Tribunales el adjunto al oficio referido; y

    2° Dos ejemplares de dicho texto, autorizados por el Presidente de la República y signados con el sello del Ministerio de Justicia, se depositarán en las Secretarías de ambas Cámaras y otro, en el Archivo de dicho Ministerio.

    Dicho texto se tendrá por el auténtico del Código Orgánico de Tribunales, y a él deberán conformarse las demás ediciones y publicaciones que del expresado Código se hicieren.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    J. A. RIOS M. - Oscar Gajardo V.

    Este decreto fué publicado en el Diario Oficial del 9 de Julio de 1943.

    Santiago, 14 de Junio de 1943.

SEÑOR MINISTRO:

    Por Decreto de 19 de Agosto de 1942, el Supremo Gobierno comisionó a la Universidad de Chile para que, por intermedio de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales y sin derecho a remuneración, procediera a refundir en un solo texto la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de Octubre de 1875, y todas las leyes que la han modificado o complementado, en los términos a que se refiere el Artículo 32 de la Ley N° 7200, de 21 de Julio de 1942. Una vez aprobado ese texto por el Ministerio de Justicia, la Universidad debería editarlo en forma esmerada por su cuenta y sin cargo alguno para el Fisco, con la obligación de entregar a ese Ministerio, libres de todo costo, 30 ejemplares de la edición.

    En cumplimiento de este Decreto, y debidamente facultado, al efecto, por el H. Consejo Universitario, el suscrito designó, con fecha 4 de Septiembre de 1942, una Comisión formada por los profesores señores Fernando Alessandri R., Humberto Trucco, Darío Benavente, Manuel Urrutia Salas, Alberto Echavarría, Jaime Galté, Luis Varas Gómez y del Abogado don Víctor García Garzena para que realizaran el referido trabajo. Actuaría como Secretario de esta Comisión, el Ayudante del Seminario de Derecho Privado de esta Facultad, don Patricio Aylwin Azócar.

    La Comisión nombrada, después de celebrar numerosas sesiones y de reunirse, en ocasiones, hasta cuatro veces por semana, acaba de dar término a su cometido.

    La Comisión tomó como base de estudio un anteproyecto presentado por el Profesor don Fernando Alessandri, salvo en las partes relativas a los acuerdos de las Cortes de Apelaciones y a los árbitros, que fueron preparadas por don Víctor García Garzena y por don Patricio Aylwin, respectivamente.

    En el nuevo texto se ha conservado, en general, la estructura de la actual ley de tribunales, y para dar un orden lógico a sus preceptos y a las numerosas disposiciones que la han modificado y complementado, se han agrupado por materias. En esta forma el proyecto gana mucho en claridad y se facilita su consulta y aplicación.

    El Profesor don Fernando Alessandri me ha pedido hacer constar de que fué un gran auxiliar para su trabajo la obra de que son autores los señores Luis Varas Gómez y Víctor García Garzena, intitulada "La Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de Octubre de 1875, las disposiciones que la modifican y complementan".

    Es de justicia, asimismo, dejar testimonio de la labor del Secretario de la Comisión don Patricio Aylwin Azócar, que actuó con abnegación digna del mayor encomio.

    El suscrito espera que el nuevo texto del Código Orgánico de Tribunales que tengo el honor de remitir a US. ha de merecer la aprobación de ese Ministerio y aprovecha la oportunidad para agradecer al Supremo Gobierno la demostración de confianza que ha dispensado a esta Facultad al confiarle tan delicado trabajo.

    Saluda atentamente al señor Ministro.

    ARTURO ALESSANDRI R.
    DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
    Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE

    Código Orgánico de Tribunales


    TITULO I

    Del Poder Judicial y de la Administración de Justicia en general


    Artículo 1° La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley.


    Art. 2° También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención.


    Art. 3° Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código.


    Art. 4° Es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes.

    Art. 5° A los tribunales que establece el presente Código estará sujeto el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, con las solas excepciones siguientes:

    1°) Las acusaciones que se entablen con arreglo a lo dispuesto por los artículos 30 y 42 de la Constitución Política de la República;
    2°) Las causas cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Militares, Navales y Aeronáuticos;
    3°) Las causas sobre cuentas cuyo conocimiento corresponda a la Contraloría General de la República;
    4°) Las causas cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Menores;
    5°) Las causas cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales del Trabajo;
    6°) Las causas cuyo conocimiento corresponda a los Juzgados de Indios;
    7°) Las causas cuyo conocimiento corresponda a los Juzgados de Abastos;
    8°) Las causas cuyo conocimiento corresponda a los Alcaldes y a los Juzgados de Policía Local; y
    9°) Los demás asuntos judiciales del orden temporal que leyes especiales encomienden a otros tribunales.

    Las penas que la autoridad eclesiástica imponga en virtud de su jurisdicción espiritual no se entenderán que dejan de ser espirituales porque produzcan efectos temporales, como por ejemplo, la suspensión o privación de un beneficio eclesiástico, o de sus frutos.

    Art. 6° Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que a continuación se indican:

    1°) Los cometidos por un agente diplomático o consular de la República, en el ejercicio de sus funciones;
    2°) La malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia de documentos, la violación de secretos, el cohecho, cometidos por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros al servicio de la República;
    3°) Los que van contra la soberanía o contra la seguridad exterior del Estado, perpetrados ya sea por chilenos naturales, ya por naturalizados;
    4°) Los cometidos, por chilenos o extranjeros, a bordo de un buque chileno en alta mar, o a bordo de un buque chileno de guerra surto en aguas de otra potencia;
    5°) La falsificación del sello del Estado, de moneda nacional, de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades o de establecimientos públicos, cometida por chilenos, o por extranjeros que fueren habidos en el territorio de la República;
    6°) Los cometidos por chilenos contra chilenos si el culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la autoridad del país en que delinquió;
    7°) La piratería; y
    8°) Los comprendidos en los tratados celebrados con otras potencias.

    Art. 7° Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado.
    Lo cual no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio.

    Art. 8° Ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad.

    Art. 9° Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.

    Art. 10. Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.
    Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión.

    Art. 11. Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, podrán los tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren.
    La autoridad legalmente requerida debe prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar.

    Art. 12. El Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones.

    Art. 13. Las decisiones o decretos que los jueces expidan en los negocios de que conozcan no les impondrán responsabilidad sino en los casos expresamente determinados por la ley.

    TITULO II

    De los Jueces de Distrito y de los Jueces de Subdelegación


    § 1. Los Jueces de Distrito.


    Art. 14. En cada distrito de la República que no esté comprendido en el territorio jurisdiccional de un juez de letras de menor cuantía, habrá un funcionario que con el título de Juez de Distrito conocerá en única instancia de las causas civiles en que el valor de la materia disputada no pase de veinte pesos, que se susciten dentro del distrito; y en primera instancia, de esas mismas causas cuando su valor exceda de dicha suma y no pase de cincuenta pesos.
    Le corresponderá, asimismo, el nombramiento de curador ad-litem en su caso.
    Lo dispuesto en los incisos precedentes regirá también en toda sección de distrito no comprendida en el territorio jurisdiccional de un juez de letras de menor cuantía.


    Art. 15. Los jueces de distrito durarán dos años en el ejercicio de sus funciones; pero podrán indefinidamente volver a ser nombrados para el período sucesivo.

    Art. 16. El empleo de juez de distrito es cargo concejil.
    En consecuencia, deberá servirse gratuitamente, salvo que leyes especiales lo remuneren, y nadie podrá excusarse de desempeñarlo sino con causa legal.


    Art. 17. Son causas bastantes para excusarse de servir el empleo de juez de distrito:

    1°) Estar desempeñando algún empleo público incompatible con las funciones de juez;
    2°) Tener sesenta años de edad;
    3°) Ser director o profesor de algún establecimiento fiscal o municipal de educación;
    4°) Ser administrador principal de alguna casa de beneficencia;
    5°) Ejercer la profesión de médico;
    6°) Estar haciendo el servicio militar activo; y
    7°) Haber servido seis años, continuos o interrumpidos, en los empleos de juez de distrito, juez de subdelegación, alcalde, inspector o subdelegado.
    Para computar estos seis años se tomarán en cuenta todos los años y meses que se hubiere servido en cualquiera de los empleos referidos, aun cuando en ninguno de ellos separadamente se hayan completado los seis.

    Art. 18. De las excusas de los jueces de distrito conocerá el gobernador del departamento, oyendo previamente al juez de letras de turno en lo civil.


    Art. 19. Si dentro de la sala de despacho del juez de distrito y mientras ejerce sus funciones de tal se cometiere algún hecho calificado de delito por el Código Penal, hará dicho juez prender al reo o reos y los remitirá a disposición del tribunal competente.


    Art. 20. En los distritos que estén fuera de la cabecera del departamento, deberán los jueces de distrito, en conformidad al Art. 26 del Código de Procedimiento Penal, de oficio o a petición de parte, practicar las primeras diligencias de instrucción del sumario para la averiguación y castigo de los delitos que se cometan dentro del mismo, sin perjuicio de dar inmediato aviso al tribunal a quien por la ley corresponda el conocimiento del asunto.
    En la formación de estos sumarios procederán con la asistencia del ministro de fe o de los testigos de que trata el art. 22.
    Estos mismos jueces, en los distritos donde no resida el juez de subdelegación, serán competentes para conocer de las faltas indicadas en los arts. 107, 108 y 109 de la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas.

    Art. 21. Son obligados los jueces de distrito a llevar y conservar en su poder dos libros: uno en materia civil y otro en materia penal, en los cuales se dejará copia íntegra de las sentencias y de todo avenimiento o transacción que ponga término al juicio, con la firma del juez de la causa y del actuario.
    Estos libros se entregarán en los primeros días de Marzo de cada año, para su custodia, al archivero del departamento, si lo hubiere, y en su defecto, al notario que sirviere en el oficio más antiguo.


    Art. 22. Todos los decretos y resoluciones que los Jueces de distrito expidieren por escrito deberán ser autorizados por el respectivo ministro de fe, si lo hubiere en el distrito. En caso que no hubiere ministro de fe, las resoluciones serán autorizadas por una persona que, en calidad de actuario nombre el tribunal, pero las sentencias definitivas en materia penal deberán ser autorizadas por dos testigos.

    Art. 23. Los jueces de distrito desempeñarán las funciones de ministros de fe en todas las diligencias que les encomiende el juez de letras del departamento.
    En este caso podrán cobrar por las diligencias que practiquen los derechos que, conforme a los aranceles judiciales, correspondan a los ministros de fe cuyas funciones ejercen.


    Art. 24. A los jueces de distrito corresponden las atribuciones propias de ministro de fe que el Código Civil y otras leyes confirieron a los inspectores con anterioridad al 1° de Marzo de 1876 y que no hayan sido derogadas.

    § 2. Los Jueces de Subdelegación


    Art. 25. En cada subdelegación de la República que no esté comprendida en el territorio jurisdiccional de un juez de letras de menor cuantía, habrá un funcionario que con el título de Juez de Subdelegación conocerá:

    1°)  En primera instancia de las causas civiles que se promovieren dentro de la subdelegación sobre cosa cuyo valor exceda de cincuenta pesos y no pase de doscientos;
    2°) En segunda instancia, de las causas de que conocieren en primera los respectivos jueces de distrito; y
    3°) En única instancia, de los recursos de casación en la forma que se interpusieren contra las sentencias pronunciadas por los jueces de distrito indicados en el número anterior.
    Les corresponderá, asimismo, el nombramiento de curador ad litem en su caso.
    Lo dispuesto en este artículo regirá también en toda sección de subdelegación no comprendida en el territorio jurisdiccional de un juez de letras de menor cuantía.


    Art. 26. A los jueces de subdelegación corresponden las atribuciones propias de ministro de fe que el Código Civil y otras leyes confirieron a los subdelegados con anterioridad al 1° de Marzo de 1876 y que no hayan sido derogadas.


    Art. 27. Son aplicables a los jueces de subdelegación las disposiciones de los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, incisos 1° y 2°, 21, 22 y 23 de este Código.
    Los jueces de subdelegación que estén fuera de las ciudades cabeceras de departamento serán, además, competentes para conocer de las faltas indicadas en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas que se cometan en los distritos en donde tengan su asiento.


    TITULO III

    De los Jueces de Letras


    § 1. Los Jueces de Letras de Menor Cuantía


    Art. 28. Habrá en las ciudades de Santiago y Valparaíso cuatro y dos Juzgados de Letras de Menor Cuantía en lo Civil, respectivamente, cuyo territorio jurisdiccional se fijará por el Presidente de la República, previo informe de las respectivas Cortes de Apelaciones. Al efecto, estos tribunales podrán consultar la opinión de los jueces de departamento, de los prefectos de policía y de otras autoridades.
    Podrá también el Presidente de la República, a instancia de las mismas Cortes, modificar los límites de la jurisdicción territorial de los juzgados de letras de menor cuantía.

    Art. 29. Habrá, además, un juzgado de letras de menor cuantía en Alto de San Antonio (Iquique), Pampa Unión (Antofagasta), Andacollo, Viña del Mar, Sewell (Rancagua), Curanilahue, Santa Juana, Lota, Temuco, Puerto Saavedra, Villarrica, Valdivia y San José de la Mariquina.
    Los Juzgados de Viña del Mar y de San José de la Mariquina ejercerán jurisdicción sobre las subdelegaciones de sus respectivos nombres.
    El de Villarrica ejercerá jurisdicción sobre las comunas de Villarrica y Pucón, y tendrá su asiento en la primera.
    Respecto del territorio jurisdiccional de los demás juzgados a que se refiere este artículo, regirá lo dispuesto en el artículo anterior.

    Art. 30. Podrá el Presidente de la República, a medida que los recursos fiscales lo permitan, crear uno o más juzgados de letras de menor cuantía en las ciudades o centros de población que, por el número de sus habitantes, las dificultades de comunicación y el movimiento de las causas civiles y criminales, hagan necesario encomendar a funcionarios especiales la administración de justicia en lo relativo a negocios de menor cuantía.
    Estos juzgados se crearán, preferentemente, en los centros industriales o mineros y demás poblaciones obreras que se encuentren fuera de las ciudades cabeceras de provincias o departamentos.
    Creado un juzgado de letras de menor cuantía, no podrá ser suprimido sino por medio de una ley.
    Regirá, también, respecto de estos juzgados lo dispuesto en el inciso final del art. 28.


    Art. 31. El decreto que fije o que modifique los límites del territorio jurisdiccional de un juez de letras de menor cuantía señalará, además, un lugar fijo y conocido que sirva de asiento al tribunal, dentro de dicho territorio.
    Los jueces de letras de menor cuantía de Santiago y Valparaíso deberán funcionar, en cuanto sea posible, en locales que estén vecinos.

    Art. 32. Los jueces de letras de menor cuantía conocerán:

    1°) En única instancia, de las causas civiles y de comercio, cuyo valor no exceda de quinientos pesos;
    2°) En primera instancia, de las causas civiles y de comercio cuyo valor exceda de quinientos pesos y no sea superior a dos mil, salvo los juzgados de Santiago y Valparaíso cuya competencia se extenderá hasta la suma de tres mil pesos; y
    3°) De los asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento.
    No obstante lo dispuesto en los números 1° y 2° de este artículo, en los juicios especiales del contrato de arrendamiento, los jueces letrados de menor cuantía conocerán en única instancia hasta la suma de cien pesos, y en primera instancia hasta la suma de mil pesos.
    No conocerán, en ningún caso, de los juicios sobre alimentos futuros.


    Art. 33. En materia de jurisdicción voluntaria los jueces letrados de menor cuantía conocerán:

    1°) De las autorizaciones para comparecer en los juicios que se promovieren ante ellos, y del nombramiento de curadores ad litem;
    2°) Del nombramiento de curador especial que acepte o repudie el reconocimiento de hijo natural o la legitimación de incapaces por matrimonio posterior de los padres, y de las gestiones sobre habilitación de edad;
    3°) De las informaciones sobre estado civil, para solicitar pensiones o montepíos;
    4°) De las gestiones sobre facción de inventarios y nombramientos de curadores especiales, en los casos de los artículos 111 y 124 del Código Civil; y
    5°) De las autorizaciones para alterar las partidas asentadas en los libros del Registro Civil y para proceder a la inscripción de nacimientos y defunciones, en los casos de los artículos 17 y 25 de la Ley N° 4808, de 10 de Febrero de 1930.


    Art. 34. Si dentro de la sala de despacho del juez de letras de menor cuantía, y mientras ejerce sus funciones, se cometiere algún hecho calificado de delito por el Código Penal y cuyo conocimiento no le corresponda, hará el juez aprehender al reo o reos y los remitirá al tribunal competente.

    Art. 35. Los jueces de letras de menor cuantía a que se refieren los arts. 29 y 30 conocerán, en primera instancia, de los simples delitos que la ley pena, a lo más, con presidio, reclusión o extrañamiento menores en su grado mínimo y multa hasta de mil pesos.
    Estos mismos jueces practicarán las primeras diligencias de instrucción del sumario con respecto a los delitos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción y que no sean de su competencia, y aquellas otras que les sometan los jueces letrados de departamento para la investigación de los hechos en procesos criminales, en conformidad a lo dispuesto en los arts. 26, 27 y 28 del Código de Procedimiento Penal.


    Art. 36. Los jueces de letras de menor cuantía que estén fuera de las ciudades cabeceras de departamento, conocerán de las infracciones sancionadas en el Libro II de la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas.

    Art. 37. Los jueces de letras de menor cuantía que tengan el asiento de sus funciones en las capitales de departamento, conocerán en segunda instancia de las causas civiles de que conocieren en primera los jueces de subdelegación del respectivo departamento y de las causas sobre faltas de que hubieren conocido en primera instancia los jueces inferiores del mismo departamento. Conocerán, igualmente, de los recursos de casación que se interpusieren contra las sentencias de esos mismos jueces en las causas antedichas y de las quejas por faltas o abusos en el ejercicio de sus funciones.
    Si en la capital del departamento hubiere dos o más jueces letrados de menor cuantía, la Corte de Apelaciones respectiva establecerá entre ellos un turno semanal, y será competente para el conocimiento de estos recursos el juez que estuviere en el ejercicio del turno a la fecha de su interposición.

    Art. 38. Los jueces de letras de menor cuantía en lo civil de Santiago y Valparaíso conocerán, además, de las siguientes materias:

    1°) De las cuestiones que se susciten sobre el ejercicio de servidumbres naturales y legales y de las prestaciones a que ellas dieren lugar, siempre que el valor de estas últimas no exceda de cinco mil pesos.
    Pero si se promoviere contienda sobre el dominio del predio dominante o sirviente, o sobre la adquisición por prescripción u otro título de una manera especial de ejercer la servidumbre, se inhibirán de todo conocimiento.
    La ubicación del predio sirviente determinará el tribunal que deba conocer de estos juicios; y si abarcara dos o más jurisdicciones territoriales quedará al demandante la elección del juez.
    2°) De las acciones posesorias a que se refieren los artículos 928, 936, 937, 938, 939, 940, 941, 942, 943, 944 y 945 del Código Civil.
    Será competente para conocer de estos juicios el juez del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que se reclama.
    3°) De las notificaciones de las actas de protestos de cheques por falta de fondos o por orden de no pagarlos, a las personas domiciliadas en la respectiva jurisdicción.
    Si el valor del cheque excediere de cinco mil pesos, podrá pedirse la notificación al juez que habrá de conocer del cobro.
    4°) De las cuestiones civiles valorizables hasta cinco mil pesos, que suscite la aplicación de la Ley sobre Sociedades Cooperativas.

    Art. 39. Habrá en Santiago un Juez de Letras de Menor Cuantía en lo Criminal, con jurisdicción sobre los territorios municipales de las comunas-subdelegaciones de Santiago, Providencia y Ñuñoa.

    Este juzgado conocerá:
    1°) En primera instancia:
    a) De las faltas sancionadas por los artículos 494 N.os 5, 7, 12, 16, 19, 20 y 21; 495 N.os 3, 15, 21 y 22; 496 N.os 1, 8, 11, 18, 28, 31, 32 y 33; y 497 del Código Penal;
    b) De las infracciones a la Ley de Alcoholes relativas a la embriaguez, de que trata el Título I del Libro II de dicha ley;
    c) De las demás infracciones que sean sancionadas en leyes especiales con pena de falta y cuyo conocimiento no esté entregado a autoridades distintas de jueces del crimen; y
    d) De las infracciones a que se refiere el párrafo 13 del Título VI del Libro II del Código Penal sobre vagancia y mendicidad.
    2°) En segunda instancia, de las apelaciones que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces inferiores del departamento, conociendo de las causas a que se refieren los incisos finales de los artículos 20 y 27 de este Código.
    3°) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias indicadas en el número anterior.

    Art. 40. Habrá en la ciudad de Quillota un juez de letras de menor cuantía con jurisdicción sobre todo el departamento, con excepción del conocimiento de aquellas causas sometidas al oficial civil juez de menor cuantía de La Calera a que se refiere el artículo siguiente.
    Este juez conocerá en única instancia de las causas civiles y de comercio hasta quinientos pesos, y en primera de las que excedan de esta suma y no sean superiores a dos mil.
    Igualmente conocerá de los asuntos indicados en el artículo 38 de este Código, siempre que su valor no exceda de dos mil pesos, y de todos los conflictos, como juzgado del trabajo, sometido a las disposiciones del Código del Trabajo.
    Tendrá, asimismo, la competencia indicada en el artículo 37.


    Art. 41. El oficial del Registro Civil de La Calera será juez de menor cuantía y conocerá en única instancia de las causas civiles y de comercio hasta la suma de doscientos pesos, y en primera instancia de las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de esta cantidad y no pase de quinientos pesos.
    Le corresponderá, también, el nombramiento de curador ad-litem en su caso.
    En materia criminal conocerá de las infracciones sancionadas en el Libro II de la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas y practicará las diligencias que se mencionan en el artículo 35, inciso segundo.
    El conocimiento de los recursos de apelación y casación en la forma que se interpongan en contra de sus resoluciones corresponderá al juez de letras de menor cuantía de Quillota, quien será, además, su superior jerárquico para los efectos disciplinarios en los términos del artículo 532.
    Para desempeñar estas funciones se requiere tener el título de abogado, o en su defecto, ser aprobado en un examen de competencia ante la Corte de Apelaciones.
    Toda medida disciplinaria o de otro orden, que lleve consigo la suspensión o la remoción del cargo de oficial del Registro Civil de La Calera, se hará igualmente extensiva a las funciones de juez de menor cuantía que ejerza el funcionario afectado con ella, y viceversa.
    En cuanto sean compatibles con las del presente artículo, regirán para este juzgado y para el juez de menor cuantía las disposiciones relativas a los jueces de letras de menor cuantía.

    § 2. Los Jueces de Letras de Mayor Cuantía


    Art. 42. En cada departamento habrá un Juzgado de Letras de Mayor Cuantía, que deberá funcionar en la respectiva capital.
    Existirán dos juzgados de mayor cuantía en los departamentos de Iquique, Antofagasta, Ovalle, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia y Osorno, y tres en Concepción.
    En el departamento de Santiago habrá cinco juzgados de mayor cuantía, que ejercerán jurisdicción exclusivamente en materia civil y siete en materia criminal, y en el de Valparaíso dos en lo civil y tres en lo criminal.

    Art. 43. Para todos los efectos del servicio judicial se considerarán como parte integrante del departamento de San Bernardo las comunas-subdelegaciones de La Cisterna, La Granja, San José de Maipo y Puente Alto del departamento de Santiago; y del departamento de Maipo, la comuna-subdelegación de Pirque del mismo departamento de Santiago.
    Los jueces del crimen del departamento de Santiago ejercerán su jurisdicción dentro del territorio que les asigne el Presidente de la República, previo informe de la Corte de Apelaciones de Santiago; pero podrán practicar actuaciones en todo el departamento, en los asuntos sometidos a su conocimiento.
    El Presidente de la República podrá modificar los límites de la jurisdicción territorial de los juzgados a que se refiere el inciso anterior, previo acuerdo de la misma Corte. No podrá hacer uso de esta facultad más de una vez al año.

    Art. 44. También habrá juzgados de mayor cuantía en las ciudades de Petorca, Putaendo, Casablanca, Limache y Florida (Concepción), cuyos territorios jurisdiccionales serán las comunas-subdelegaciones de sus respectivos nombres, salvo el de Limache, que conmprenderá, además, las comunas de Quilpué y Villa Alemana. Estas divisiones administrativas serán consideradas como departamentos para todos los efectos del servicio judicial.

    Art. 45. Los jueces de letras de mayor cuantía conocerán:

    1°) En única o en primera instancia, conforme al inciso final de este número:
    a) De las causas civiles sobre cosas cuyo valor exceda de doscientos pesos, salvo de aquellas cuyo conocimiento corresponde a los jueces de letras de menor cuantía;
    b) De las causas de comercio, con la misma salvedad de la letra precedente;
    c) De las causas de minas, cualquiera que sea su cuantía.
    Deberán fallar en única instancia las causas en que el valor de la materia no pase de trescientos pesos y en primera las que excedan de esta cantidad.
    2°) En primera instancia:
    a) De los actos judiciales no contenciosos, cualquiera que sea su cuantía, salvo lo dispuesto en el artículo 494 del Código Civil y en el artículo 33 de este Código;
    b) De las causas criminales por crimen o simple delito, salvo de aquellas cuyo conocimiento corresponde a los jueces de letras de menor cuantía;
    c) De las causas por faltas sancionadas en los artículos 494, número 19, y 495, números 21 y 22 del Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39;
    d) De las faltas sancionadas en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, cometidas en la ciudad donde tiene su asiento el tribunal, sin perjuicio de la competencia que en esta materia corresponde al juez de letras de menor cuantía en lo criminal de Santiago;
    e) De las demás infracciones sancionadas por el Libro II de la precitada ley, salvo de aquéllas cuyo conocimiento corresponde a los jueces de letras de menor cuantía.
    3°) En única o en primera instancia, conforme a lo dispuesto en el inciso final del número primero:
    De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del número primero de este artículo, en que sean parte o tengan interés el Comandante en Jefe del Ejército, el Director General de la Armada, el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, los Generales en Jefe de Ejército o Armada, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o los establecimientos públicos de beneficencia.
    4°) En segunda instancia:
    a) De las causas civiles de que hayan conocido en primera los jueces de subdelegación del departamento, salvo lo dispuesto en los artículos 37 y 40;   
    b) De las causas por faltas sancionadas en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas de que hubieren conocido los jueces de distrito o subdelegación del departamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39;
    c) De las causas por faltas o contravenciones falladas por los alcaldes o los jueces de policía local, con arreglo al artículo 30 de la ley 6827, de 28 de Febrero de 1941;
    d) De las causas de que hayan conocido los juzgados de abastos.
    5°) En única instancia de los recursos de casación en la forma en contra de las sentencias recaídas en las causas a que se refieren las letras a) y b) del número anterior.
    6°) De los delitos sancionados en la Ley de Elecciones y de los demás asuntos que otras leyes les encomienden.


    Art. 46. Los jueces de letras de mayor cuantía de capital de provincia conocerán en primera instancia:
    a) De las causas criminales en que sea parte o tenga interés un juez letrado de departamento; y
    b) De los asuntos a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Propiedad Austral.


    Art. 47. Los jueces de letras de mayor cuantía de asiento de Corte, conocerán en primera instancia de las causas criminales en que sea parte o tenga interés un juez de letras de capital de provincia.

    Art. 48. Los jueces de letras de mayor cuantía de asiento de Corte y los de Arica, Antofagasta y Magallanes, conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá éste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida.
    Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés.

    Art. 49. Los jueces de letras de mayor cuantía de Tocopilla, Loa y La Ligua desempeñarán funciones de jueces de letras de menor cuantía dentro de los límites urbanos de la ciudad en que tienen su asiento.

    TITULO IV

    De los Presidentes y Ministros de Corte como tribunales unipersonales


    Art. 50. Un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos:

    1°) De las causas por los delitos contra la Seguridad Interior del Estado a que se refiere la ley 6026, de 12 de Febrero de 1937; de los delitos de los Títulos II y VI, párrafo 19 del Libro II del Código Penal, y de los delitos de los Títulos IV y V, párrafo I, del Código de Justicia Militar, cuando dichos delitos sean cometidos exclusivamente por civiles.
    2°) De las causas civiles y criminales en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Intendentes de Provincia y Gobernadores de Departamento, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.
    La circunstancia de ser accionista de sociedades anónimas las personas designadas en este número, no se considerará como una causa suficiente para que un Ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte, debiendo éstos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales.
    3°) De las causas por delitos comunes cometidos por los miembros de la Corte Suprema, los de las Cortes de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales y los jueces letrados de las ciudades de asiento de las Cortes de Apelaciones.
    4°) De las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad criminal o civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.
    5°) De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.


    Art. 51. El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en primera instancia:

    1°) De las causas sobre amovilidad de los Ministros de la Corte Suprema; y
    2°) De las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones.


    Art. 52. Un Ministro de la Corte Suprema, designado por el Tribunal, conocerá en primera instancia:

    1°) De las causas a que se refiere el art. 30 de la Ley N° 5350, de 8 de Enero de 1934; y
    2°) De los demás asuntos que otras leyes le encomienden.


    Art. 53. El Presidente de la Corte Suprema conocerá en primera instancia:

    1°) De las causas sobre amovilidad de los Ministros de las Cortes de Apelaciones;
    2°) De las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones;
    3°) De las causas de presas, de extradicción pasiva y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional; y
    4°) De los demás asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento.

    TITULO V

    Las Cortes de Apelaciones


    § 1. Su organización y atribuciones


    Art. 54. Habrá en la República nueve Cortes de Apelaciones, que tendrán su asiento en las ciudades de Iquique, La Serena, Valparaíso, Santiago, Talca, Chillán, Concepción, Temuco y Valdivia.

    Art. 55. El territorio jurisdiccional de las Cortes de Apelaciones será el siguiente:

    a) El de la Corte de Iquique comprenderá las provincias de Tarapacá y Antofagasta, exceptuado de esta última el departamento de Taltal;
    b) El de la Corte de La Serena comprenderá las provincias de Atacama y Coquimbo y el departamento de Taltal;
    c) El de la Corte de Valparaíso comprenderá las provincias de Aconcagua y Valparaíso;
    d) El de la Corte de Santiago comprenderá las provincias de Santiago, O'Higgins y Colchagua;
    e) El de la Corte de Talca comprenderá el departamento de Constitución de la provincia de Maule y las provincias de Curicó, Talca y Linares, exceptuado de esta última el departamento de Parral;
    f) El de la Corte de Chillán comprenderá el departamento de Parral de la provincia de Linares y las provincias de Ñuble y Maule, exceptuado de esta última el departamento de Constitución;
    g) El de la Corte de Concepción comprenderá las provincias de Concepción, Bío-Bío y Arauco;
    h) El de la Corte de Temuco comprenderá las provincias de Malleco y Cautín; e
    i) El de la Corte de Valdivia comprenderá las provincias de Valdivia, Llanquihue, Chiloé, Aysén y Magallanes.

    Art. 56. Las Cortes de Apelaciones se compondrán del número de miembros que a continuación se indica:

    1°) Las Cortes de Iquique, La Serena, Talca, Chillán y Temuco tendrán cuatro miembros;
    2°) La Corte de Valdivia tendrá cinco miembros;
    3°) Las Cortes de Valparaíso y Concepción tendrán siete miembros; y
    4°) La Corte de Santiago tendrá diecinueve miembros.

    Art. 57. Las Cortes de Apelaciones serán regidas por un Presidente. Sus funciones durarán un año contado desde el 1° de Enero y serán desempeñadas por los miembros del tribunal, turnándose cada uno por orden de antigüedad.
    Los demás miembros de las Cortes de Apelaciones se llamarán Ministros y tendrán el rango y precedencia correspondientes a su antigüedad en el servicio del tribunal.

    Art. 58. Cada Corte de Apelaciones tendrá un fiscal.
    La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá dos fiscales. El ejercicio de sus funciones será reglado por el tribunal, como lo estime más conveniente para el mejor servicio, con audiencia de estos funcionarios.

    Art. 59. Cada Corte de Apelaciones tendrá un relator; las de Temuco y Valdivia tendrán dos; las de Concepción y Valparaíso tres, y la de Santiago, ocho.


    Art. 60. Cada Corte de Apelaciones tendrá un secretario.
    La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá dos secretarios. El tribunal reglará el ejercicio de las funciones de sus secretarios y distribuirá entre ellos el despacho de los asuntos que ingresen a la Corte, en la forma que estime más conveniente para el buen servicio.


    Art. 61. Las Cortes de Valparaíso y Concepción se dividirán en dos salas de cuatro y tres ministros, respectivamente.
    La Corte de Santiago se dividirá en cuatro salas de cuatro ministros y una de tres.
    Cada sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce.
    La designación de los ministros que correspondan a cada sala se hará por sorteo anual.
    Para la constitución de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago se sortearán los miembros de ella, asignándole cuatro a la primera sala, y tres a cada una de las restantes. En seguida se determinará también a la suerte, cuáles de estas últimas deberán componerse de cuatro miembros y cuál solamente de tres. El sorteo se completará para determinar a qué sala de cuatro miembros irá cada uno de aquellos no sorteados anteriormente.

    Art. 62. Las Cortes de Apelaciones integradas por sus fiscales o con abogados integrantes, se dividirán en salas de tres miembros para el despacho de las causas, cuando hubiere retardo.
    Se entenderá que hay retardo cuando dividido el total de causas en estado de tabla, inclusive las criminales, por el número de salas, el cuociente fuere superior a ciento.
    Producido este caso y si no bastaren los relatores en propiedad, el tribunal designará por mayoría de votos los relatores interinos que estime conveniente, quienes gozarán durante el tiempo en que sirvieren de igual remuneración que los propietarios.

    Art. 63. Las Cortes de Apelaciones conocerán:

    1°) En segunda instancia, de las causas civiles y criminales y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de mayor y de menor cuantía de su jurisdicción o uno de sus ministros.
    2°) En única instancia de los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los tribunales indicados en el número anterior.
    3°) De las consultas de las sentencias civiles y criminales dictadas por esos mismos tribunales.
    4°) En primera instancia:
    a) De los desafueros de los Diputados y Senadores;
    b) De los recursos de amparo; y
    c) De los procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras.
    5°) De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.


    Art. 64. La Corte de Apelaciones de Santiago conocerá del recurso de casación en la forma y de la apelación y consulta en los juicios de hacienda.
    No obstante, corresponderá a las Cortes de Apelaciones, dentro de sus respectivas jurisdicciones, el conocimiento de los recursos antedichos y de la consulta, en su caso, en los juicios sobre honorarios de peritos en causas criminales, sobre infracciones de las leyes de alcoholes, de tabacos, de timbres, estampillas y papel sellado y en los demás asuntos que les entreguen otras leyes.
    La Corte de Santiago conocerá, también, de los recursos de apelación y de casación en la forma y de la consulta que incidan en las causas de que haya conocido en primera Instancia su Presidente.

    Art. 65. Las Cortes de Apelaciones de Temuco y Valdivia conocerán de las apelaciones y recursos de casación en la forma que se interpongan contra las sentencias dictadas por los jueces de letras de su respectiva jurisdicción en los juicios regidos por la Ley sobre Constitución de la Propiedad Austral.
    La Corte de Apelaciones de Temuco conocerá, además, en segunda instancia, de los asuntos que hayan sido fallados en primera por los Juzgados de Indios.
    Estos mismos tribunales conocerán de las consultas que procedan respecto de las sentencias de que tratan los dos incisos anteriores.


    Art. 66. El conocimiento de las causas civiles y criminales y de los actos no contenciosos entregados a las Cortes de Apelaciones pertenecerá a las salas en que estén divididas.
    Corresponderá a todo el tribunal el ejercicio de las facultades disciplinarias, administrativas y económicas, sin perjuicio de que las salas puedan ejercer las primeras en los casos de los arts. 542 y 543 en los asuntos que estuvieren conociendo. También corresponderá a todo el tribunal el conocimiento de los desafueros de los Diputados y de los Senadores, de los juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras y de los demás asuntos que otras leyes le tengan encomendados a las Cortes de Apelaciones o le encomienden expresamente en el futuro al tribunal pleno.
    La Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en pleno de los recursos de apelación y casación en la forma y de la consulta, en su caso, que incidan en los juicios de amovilidad y en las acusaciones y demandas civiles contra los ministros y el fiscal de la Corte Suprema.

    Art. 67. Para el funcionamiento del tribunal pleno se requerirá, a lo menos, la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se componga la Corte.
    Las salas no podrán funcionar sin la concurrencia de tres jueces como mínimum.


    Art. 68. Las Cortes de Apelaciones resolverán los asuntos en cuenta o previa vista de ellos, según corresponda.

    Art. 69. Los Presidentes de las Cortes de Apelaciones formarán el día último hábil de cada semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente.
    En las Cortes de Apelaciones que consten de más de una sala se formarán tantas tablas cuantas sea el número de salas y se distribuirán entre ellas por sorteo, en audiencia pública.
    En las tablas deberá designarse un día de la semana, a lo menos, para conocer de las causas criminales, y otro para conocer de los asuntos civiles de que hayan conocido los jueces de letras de menor cuantía, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.

    Art. 70. La tramitación de los asuntos entregados a las Cortes de Apelaciones corresponderá a la sala en que funciona el Presidente del Tribunal.
    Para dictar las providencias de mera sustanciación bastará un solo ministro.
    Se entienden por providencias de mera sustanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes.
    Sin embargo, deberán dictarse por la sala respectiva las resoluciones de tramitación que procedan cuando ya estén conociendo de un asunto.

    Art. 71. La vista de las causas en las Cortes de Apelaciones se regirá por las reglas de los Códigos de Procedimiento Civil y Penal.

    § 2. Los Acuerdos de las Cortes de Apelaciones


    Art. 72. Las Cortes de Apelaciones deberán funcionar, para conocer y decidir los asuntos que les estén encomendados, con un número de miembros que no sea inferior al mínimum determinado en cada caso por la ley, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos conformes.

    Art. 73. La pena de muerte no puede ser acordada en segunda instancia sino por el voto unánime del tribunal. Cuando, para imponerla, resulte simple mayoría, se aplicará la pena inmediatamente inferior en grado. Si el tribunal de alzada pronunciare una condenación a muerte, procederá inmediatamente a deliberar sobre si el condenado parece digno de indulgencia y sobre qué pena proporcionada a su culpabilidad podrá sustituirse a la de muerte. El resultado de esta deliberación será consignado en un oficio que la Corte remitirá oportunamente al Ministerio de Justicia, junto con una copia de las sentencias de primera y de segunda instancia. El Ministerio hará llegar los antecedentes al Presidente de la República a fin de que resuelva si ha o no lugar a la conmutación de la pena o al indulto.

    Art. 74. Si en materia criminal la mitad de los votos se uniforma a favor del reo, ya sea para absolverlo, ya sea para imponerle una pena menor que la que le asignan los votos de los demás jueces, aquella opinión formará sentencia.
    Si se produce empate acerca de cuál es la opinión que favorece más al reo, prevalecerá la que cuente con el voto del miembro más antiguo del tribunal.

    Art. 75. No podrán tomar parte en ningún acuerdo los que no hubieren concurrido como jueces a la vista del negocio.

    Art. 76. Ningún acuerdo podrá efectuarse sin que tomen parte todos los que como jueces hubieren concurrido a la vista, salvo los casos de los artículos siguientes.


    Art. 77. Si antes del acuerdo falleciere o fuere destituido de su empleo o suspendido en el ejercicio de sus funciones alguno de los jueces que concurrieron a la vista, se procederá a ver de nuevo el negocio.

    Art. 78. Si antes del acuerdo se imposibilitare por enfermedad alguno de los jueces que concurrieron a la vista, se esperará hasta por treinta días su comparecencia al tribunal; y si, transcurrido este término, no pudiere comparecer, se hará nueva vista.
    Podrá, también, en este caso, verse de nuevo el asunto antes de la expiración de los treinta días, si todas las partes convinieren en ello.

    Art. 79. Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 77 y 78, todos los jueces que hubieren asistido a la vista de una causa quedan obligados a concurrir al fallo de la misma, aunque hayan cesado en sus funciones, salvo que, a juicio del tribunal, se encuentren imposibilitados física o moralmente para intervenir en ella.
    No se efectuará el pago de ninguna jubilación de Ministros de Corte, mientras no acrediten haber concurrido al fallo de las causas, a menos que comprueben la imposibilidad de que se trata en el inciso anterior.

    Art. 80. En los casos de los arts. 77, 78 y 79 no se verá de nuevo la causa, aunque deje de tomar parte en el acuerdo alguno o algunos de los que concurrieron a la vista, siempre que el tribunal quede compuesto de un número de miembros hábiles que no sea inferior al mínimum fijado por la ley.

    Art. 81. Las Cortes de Apelaciones celebrarán sus acuerdos privadamente; pero podrán llamar a ellos a los relatores u otros empleados cuando lo estimen necesario.


    Art. 82. Cuando alguno de los miembros del tribunal necesite estudiar con más detenimiento el asunto que va a fallarse, se suspenderá el debate y se señalará, para volver a la discusión y al acuerdo, un plazo que no exceda de treinta días, si varios ministros hicieren la petición, y de quince días cuando la hiciere uno solo.
    Tratándose de causas de que hubieren conocido los jueces letrados de menor cuantía, los plazos del inciso anterior se reducirán a quince y ocho días respectivamente.


    Art. 83. En los acuerdos de los tribunales colegiados, después de debatida suficientemente la cuestión o cuestiones promovidas, se observarán las reglas siguientes para formular la resolución:

    1°) Se establecerán primeramente con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, sin entrar en apreciaciones ni observaciones que no tengan por exclusivo objeto el esclarecimiento de los hechos;
    2°) Si en el debate se hubiere suscitado cuestión sobre la exactitud o falsedad de uno o más de los hechos controvertidos entre las partes, cada una de las cuestiones suscitadas será resuelta por separado;
    3°) La cuestión que ya hubiere sido resuelta servirá de base, en cuanto la relación o encadenamiento de los hechos lo exigiere, para la decisión de las demás cuestiones que en el debate se hubieren suscitado;
    4°) Establecidos los hechos en la forma prevenida por las reglas anteriores, se procederá a aplicar las leyes que fueren del caso, si el tribunal estuviere de acuerdo en este punto;
    5°) Si en el debate se hubieren suscitado cuestiones de derecho, cada una de ellas será resuelta por separado, y las cuestiones resueltas servirán de base para la resolución de las demás; y
    6°) Resueltas todas las cuestiones de hecho y de derecho que se hubieren suscitado, las resoluciones parciales del tribunal se tomarán por base para dictar la resolución final del asunto.

    Art. 84. En los acuerdos de los tribunales colegiados dará primero su voto el ministro menos antiguo, y continuarán los demás en orden inverso al de su antigüedad. El último voto será el del Presidente.

    Art. 85. Se entenderá terminado el acuerdo cuando se obtenga mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprenda.
    Obtenido este resultado, se redactará la resolución por el ministro que el tribunal señalare, el cual se ceñirá estrictamente a lo aceptado por la mayoría.
    Si se suscitare dificultad acerca de la redacción, será decidida por el tribunal.
    Aprobada la redacción, se firmará la sentencia por todos los miembros del tribunal que hayan concurrido al acuerdo, a más tardar en el término de tercero día; y en ella se expresará, al final, el nombre del ministro que la hubiere redactado.
    De la designación del ministro que deba redactar el fallo acordado se dejará constancia en el proceso en un decreto firmado por todos los ministros que concurrieron al acuerdo. Este decreto será puesto en conocimiento de las partes el día de su fecha.
    El secretario certificará, en una diligencia estampada en los autos, la fecha en que el ministro entregue redactado el proyecto de sentencia.

    Art. 86. Cuando en los acuerdos para formar resolución resultare discordia de votos, cada opinión particular será sometida separadamente a votación y si ninguna de ellas obtuviere mayoría absoluta, se excluirá la opinión que reúna menor número de sufragios en su favor, repitiéndose la votación entre las restantes.
    Si la exclusión pudiere corresponder a más de una opinión por tener igual número de votos, decidirá el tribunal cuál de ellas debe ser excluida; y si tampoco resultare mayoría para decidir la exclusión, se llamarán tantos jueces cuantos sean necesarios para que cualquiera de las opiniones pueda formar sentencia, debiendo, en todo caso, quedar constituido el tribunal con un número impar de miembros.
    Los jueces que hubieren sostenido una opinión excluida, deberán optar por alguna de las otras sometidas a votación.
    El procedimiento de este artículo se repetirá cada vez que ocurran las circunstancias mencionadas en él.


    Art. 87. Cuando en el caso del inciso segundo del artículo anterior se llamaren otros jueces para dirimir una discordia, se verá la causa por los mismos miembros que hubieren asistido a la primera vista y los nuevamente llamados.
    Antes de comenzar el acto podrán los jueces discordantes aceptar por sí solos una opinión que reúna la mayoría necesaria para formar sentencia, quedando sin lugar la nueva vista, la cual se efectuará únicamente en el caso de mantenerse la discordia.
    Si, vista de nuevo la causa, ninguna opinión obtuviere mayoría legal, se limitará la votación a las que hubieren quedado pendientes al tiempo de llamarse a los nuevos jueces.
    En caso de nueva vista de una causa por discordia ocurrida en la primera, el Presidente del tribunal podrá indicar a los abogados de las partes el punto materia del empate para que limiten a él sus alegaciones.


    Art. 88. En materia penal, en el caso de dispersión de votos, el juez o jueces que sostuvieren la opinión más desfavorable al reo deberán optar por alguna de las otras y se repetirá el procedimiento cuantas veces fuere menester hasta que se produzca la mayoría necesaria, o el empate de que habla el artículo 74.


    Art. 89. En los autos y sentencias definitivas e interlocutorias de los tribunales colegiados, se expresará nominalmente qué miembros han concurrido con su voto a formar sentencia y qué miembros han sostenido opinión contraria.
    Habrá en cada tribunal colegiado un libro, denominado de acuerdos, en el cual los miembros que no opinaren como la mayoría deberán exponer y fundar su voto particular en los asuntos en que hubiere conocido el tribunal.
    Podrán también consignar las razones especiales que algún miembro de la mayoría haya tenido para formar sentencia, y que no se hubieren insertado en ella.
    Este libro quedará en la secretaría y podrá ser consultado por cualquiera que demuestre interés en ello.
    El voto y fundamento de que se trata en el inciso precedente se publicarán en la Gaceta de los Tribunales a continuación de la sentencia a que se refieren.


    § 3. Los Presidentes de las Cortes de Apelaciones


    Art. 90. A los Presidentes de las Cortes de Apelaciones, fuera de las atribuciones que otras disposiciones les otorgan, les corresponden especialmente las que en seguida se indican:

    1°) Presidir el respectivo tribunal en todas sus reuniones públicas;
    2°) Instalar diariamente la sala o salas, según el caso, para su funcionamiento, haciendo llamar, si fuere necesario, a los funcionarios que deben integrarlas. Se levantará acta de la instalación, autorizada por el secretario, indicándose en ella los nombres da los ministros asistentes, y de los que no hubieren concurrido, con expresión de la causa que motivare su inasistencia. Una copia de esta acta se fijará en la tabla de la sala correspondiente;
    3°) Formar el último día hábil de cada semana, en conformidad a la ley, las tablas de los asuntos de que deba ocuparse el tribunal o sus salas en la semana siguiente;

    4°) Abrir y cerrar las sesiones del tribunal, anticipar o prorrogar las horas del despacho en caso que así lo requiera algún asunto urgente y grave y convocar extraordinariamente al tribunal cuando fuere necesario;
    5°) Mantener el orden dentro de la sala del tribunal, amonestando a cualquiera persona que lo perturbe y aún haciéndole salir de la sala en caso necesario;
    6°) Dirigir los debates del tribunal, concediendo la palabra a los miembros que la pidieren;
    7°) Fijar las cuestiones que hayan de debatirse y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer la votación;
    8°) Poner a votación las materias discutidas cuando el tribunal haya declarado concluido el debate;
    9° Enviar al Presidente de la Corte Suprema, antes del quince de Febrero de cada año, la estadística a que se refiere el artículo 589; y
    10°) Dar cuenta al Presidente de la Corte Suprema de las causas en que no se haya dictado sentencia en el plazo de treinta días, contados desde el término de la vista, y de los motivos del retardo.
    Las resoluciones que el Presidente dictare en uso de las atribuciones que se le confieren en este artículo, exceptuadas las de los números 1, 2, 9 y 10, no podrán en caso alguno prevalecer contra el voto del tribunal.

    Art. 91. En ausencia del Presidente de una Corte de Apelaciones, hará sus veces el ministro más antiguo de los que se encontraren actualmente reunidos en la sala del tribunal.


    Art. 92. Los Presidentes de las salas tendrán las atribuciones señaladas en los números 1, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 90.

    TITULO VI

    La Corte Suprema


    § 1. Su organización y atribuciones


    Art. 93. La Corte Suprema se compondrá de trece miembros, uno de los cuales será su Presidente.
    Los demás miembros se llamarán ministros y gozarán de precedencia los unos respecto de los otros por el orden de su antigüedad.
    El Presidente será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de todo el tribunal y durará en sus funciones tres años, pudiendo ser reelegido.
    La Corte Suprema tendrá un fiscal, un secretario y tres relatores.


    Art. 94. La Corte Suprema tendrá su sede en la capital de la República.


    Art. 95. La Corte Suprema funcionará ordinariamente en un solo cuerpo o dividida en dos salas de forma, en los días que el Presidente lo determine.
    La distribución de los ministros entre las dos salas se hará por sorteo, exceptuando al Presidente, de modo que a cada una correspondan seis. El sorteo se hará el primero de Marzo de cada año.
    Las salas de forma funcionarán con no menos de cinco jueces cada una y el pleno con la concurrencia de nueve miembros a lo menos.
    Cada sala en que se divida la Corte Suprema será presidida por el ministro más antiguo, cuando no esté presente el Presidente de la Corte.
    El Presidente podrá funcionar en cualquiera de las salas.


    Art. 96. La Corte Suprema conocerá en pleno de los siguientes asuntos:

    1°) Del recurso de inaplicabilidad reglado en el art. 86 de la Constitución Política del Estado, y de las contiendas de competencia de que trata el inciso final del artículo 86 de la misma;
    2°) De las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de Diputados y Senadores a que se refieren los artículos 33, 34 y 35 de la Constitución Política;
    3°) De los recursos de casación en el fondo y de revisión. Para conocer de estos recursos bastará al pleno la concurrencia de siete ministros; y
    4°) En segunda instancia, de los juicios de amovilidad fallados en primera por las Cortes de Apelaciones o por el Presidente de la Corte Suprema, seguidos contra jueces de letras de mayor o de menor cuantía o ministros de Cortes de Apelaciones, respectivamente.

    Art. 97. Corresponderá también al tribunal pleno:

    1°) Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignen, sin perjuicio de las que les correspondan a las salas en los asuntos que estuvieren conociendo, en conformidad a los artículos 542 y 543;
    2°) Informar al Presidente de la República, cuando se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la administración de justicia y sobre el cual no exista cuestión de que deba conocer; y
    3°) Conocer de todos los asuntos que leyes especiales le encomienden.


    Art. 98. Las salas de forma de la Corte Suprema conocerán:

    1°) De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones;
    2°) De las apelaciones sobre admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de casación;
    3°) En segunda instancia, de las causas a que se refieren los N.os 2 y 3 del artículo 53. En estas causas sólo procederá el recurso de casación en el fondo. Las apelaciones sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de este recurso serán falladas conjuntamente con él; y
    4°) De los demás negocios judiciales de que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al conocimiento del pleno.

    Art. 99. La Corte Suprema podrá dividirse extraordinariamente en dos salas de fondo, de siete miembros cada una, cuando el Presidente así lo determine, con el objeto de conocer de los recursos de casación en el fondo y de los de revisión.
    Esta división será obligatoria cuando el número de los recursos de casación en el fondo que estén en tabla y en estado de tabla exceda de setenta.
    La distribución de los ministros de la Corte Suprema entre estas dos salas será la que determina el artículo 95.
    Ambas salas se integrarán en conformidad a la ley, pero para el Presidente de la Corte Suprema esta integración será facultativa.


    Art. 100. Los recursos de queja podrán ser vistos y fallados por cada una de las salas de fondo, cuando el tribunal se divida extraordinariamente en conformidad al artículo anterior, pero la aplicación de medidas disciplinarias será de competencia del tribunal pleno.

    Art. 101. La Corte Suprema podrá dividirse en tres salas, con cuatro ministros cada una, para conocer de las materias a que se refiere el artículo 98, cuando el número de recursos de casación en la forma exceda de treinta.

    Art. 102. El primero de Marzo de cada año la Corte Suprema iniciará sus funciones en audiencia pública, a la cual deberán concurrir su fiscal y los miembros y fiscales de la Corte de Apelaciones de Santiago.

    El Presidente de la Corte Suprema dará cuenta en esta audiencia:

    1°) Del trabajo efectuado por el tribunal en el año judicial anterior;
    2°) Del que haya quedado pendiente para el año que se inicia;
    3°) De los datos que se hayan remitido al tribunal por las Cortes de Apelaciones en conformidad al artículo 90 N° 9, de la apreciación que le mereciere la labor de estos tribunales y de las medidas que a su juicio o a juicio del tribunal fuere necesario adoptar para mejorar la administración de justicia; y
    4°) De las dudas y dificultades que hayan ocurrido a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones en la inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos que se noten en ellas y de que se haya dado cuenta al Presidente de la República en cumplimiento del artículo 5° del Código Civil.
    Esta exposición será publicada en el Diario Oficial y en la Gaceta de los Tribunales.
    La Corte Suprema procederá en seguida, al sorteo de los miembros que deben formar las salas en que el tribunal debe dividirse.

    Art. 103. Es aplicable a la Corte Suprema lo dispuesto para los acuerdos de las Cortes de Apelaciones por los artículos 72, 73 inciso 2, 74 y siguientes, hasta el 89 inclusive; pero si por fallecimiento u otra causa de inhabilidad de alguno o algunos de los ministros ocurrida después de la vista, el tribunal se encontrare reducido a un número de miembros menor que aquel con que ha debido funcionar, podrá dictar sentencia o resolver el negocio que le está sometido, siempre que el fallo sea acordado por el voto conforme de la mayoría del total de jueces que haya intervenido en la vista de la causa.

    Art. 104. Dentro de las horas ordinarias de su funcionamiento y antes de la vista de las causas, el tribunal se ocupará con preferencia, según el orden que fije el Presidente, en los asuntos que deban resolverse en cuenta, en el estudio de proyectos de sentencias, y en el acuerdo de las mismas.

    § 2. El Presidente de la Corte Suprema


    Art. 105. Corresponde al Presidente de la Corte Suprema, sin perjuicio de las atribuciones que otras disposiciones le otorgan:

    1°) Ejercer con respecto a la Corte Suprema las facultades que los N.os 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 90 de este Código confieren a los presidentes de las Cortes de Apelaciones;
    2°) Formar la tabla para cada sala, según el orden de preferencia asignado a las causas y hacer la distribución del trabajo entre los relatores y demás empleados del tribunal.
    Previo estudio de los asuntos que deberán ocupar la atención del tribunal en cada semana, su Presidente formará la tabla con las siguientes indicaciones: día en que la Corte funcionará en un solo cuerpo; días en que se dividirá en dos salas; días que se destinarán a los acuerdos y horas precisas en que se dará comienzo a la vista de las causas.
    Si en alguna ocasión y por motivos graves y urgentes, acordare el tribunal retardar estas horas, dará de ello inmediata noticia a los abogados, por medio de un cartel que se fijará en la tabla, suscrito por el secretario;
    3°) Atender al despacho de la cuenta diaria y dictar los decretos o providencias de mera sustanciación de los asuntos de que corresponda conocer al tribunal, o a cualquiera de sus salas;
    4°) Vigilar la formación del rol general de las causas que ingresen al tribunal y de los roles especiales para las causas que califique de despacho urgente u ordinario;
    5°) Disponer la formación de la estadística del movimiento judicial de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, en conformidad a los estados bimestrales que éstas deben pasar;
    6°) Adoptar las medidas convenientes para que las causas de que conocen la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, se fallen dentro del plazo que establece la ley y velar porque las Cortes de Apelaciones cumplan igual obligación respecto de las causas de que conocen los jueces de sus respectivas jurisdicciones;
    7°) Oír y resolver las reclamaciones que se interpongan contra los subalternos de la Corte Suprema; y
    8°) Designar a uno de los miembros del tribunal para que quede de turno durante el feriado de vacaciones.
    El ministro que ejerciere este cargo tendrá la facultad de convocar extraordinariamente al Tribunal siempre que algún asunto urgente y grave así lo exija.
    En caso de licencia, imposibilidad u otra causa accidental, será reemplazado por el ministro más antiguo del mismo tribunal que se halle presente.

    Art. 106. El Presidente de la Corte Suprema desempeñará las atribuciones a que se refieren los 7 últimos números del artículo precedente, fuera de las horas ordinarias de audiencia. La cuenta deberá despacharla, en todo caso, antes de la hora fijada para la instalación del tribunal.

    Art. 107. Los presidentes de las salas de la Corte Suprema, tendrán las atribuciones que el artículo 92 confiere a los presidentes de las salas de las Cortes de Apelaciones.

    TITULO VII

    La Competencia


    § 1. Reglas generales


    Art. 108. La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.


    Art. 109. Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.


    Art. 110. Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.


    Art. 111. El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.
    Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.



    Art. 112. Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.


    Art. 113. La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia.
    No obstante, los tribunales que conozcan de los recursos de apelación, casación o revisión, ejecutarán los fallos que dictaren para la sustanciación de dichos recursos. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en ellos, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.


    Art. 114. Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito.

    § 2. Reglas que determinan la cuantía de las materias judiciales


    Art. 115. En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada.

    En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo.


    Art. 116. Si el demandante acompañare documentos que sirvan de apoyo a su acción y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará para determinar la competencia a lo que conste de dichos documentos.

    Art. 117. Si el demandante no acompañare documentos o si de ellos no apareciere esclarecido el valor de la cosa, y la acción entablada fuere personal, se determinará la cuantía de la materia por la apreciación que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita.

    Art. 118. Si la acción entablada fuere real y el valor de la cosa no apareciere determinado del modo que se indica en el artículo 116, se estará a la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo.
    Por el simple hecho de haber comparecido ante el juez para cualquiera diligencia o trámite del juicio todas las partes juntas o cada una de ellas separadamente, sin que ninguna haya entablado reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa disputada, se presume de derecho el acuerdo de que habla el inciso anterior y se establece la competencia del juez para seguir conociendo del litigio que ante él se hubiere entablado.



    Art. 119. Si el valor de la cosa demandada por acción real no fuere determinado del modo que se indica en el artículo anterior, el juez ante quien se hubiere entablado la demanda nombrará un perito para que avalúe la cosa, y se reputará por verdadero valor de ella, para el efecto de determinar la cuantía del juicio, el que dicho perito le fijare.


    Art. 120. Cualquiera de las partes puede, en los casos en que el valor de la cosa disputada no aparezca esclarecido por los medios indicados en este Código, hacer las gestiones convenientes para que dicho valor sea fijado antes de que se pronuncie la sentencia.
    Puede también el tribunal dictar de oficio las medidas y órdenes convenientes para el mismo efecto.


    Art. 121. Si en una misma demanda se entablaren a la vez varias acciones, en los casos en que puede esto hacerse conforme a lo prevenido en el Código de Procedimiento, se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas.

    Art. 122. Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la obligación no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan sólo al de la parte que le correspondiere.


    Art. 123. Ante los jueces de letras de menor cuantía en los casos en que fueren dos o más los demandantes o los demandados, y una o más las acciones deducidas, la cuantía de la cosa disputada se determinará por la parte o cuota que a cada uno corresponda en las prestaciones divisibles, o por la suma total de las obligaciones solidarias o indivisibles que se reclamaren. Si una cualquiera de dichas partes o cuotas o la suma total de las obligaciones solidarias o indivisibles comprendidas en la demanda, excedieren el límite de la competencia del tribunal, será éste incompetente para conocer en todo el juicio.


    Art. 124. Si el demandado al contestar la demanda entablare reconvención contra el demandante, la cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas; pero para estimar la competencia se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda.
    No podrá deducirse reconvención sino cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá también deducirse aún cuando por su cuantía la reconvención debiera ventilarse ante un juez inferior.
    En los juicios cuya cuantía no exceda de quinientos pesos y de que conozcan los jueces de letras de menor cuantía, no podrá el demandado deducir reconvención que exceda de dicha cantidad, a menos que acepte discutir su derecho en conformidad al procedimiento de la demanda primitiva. En caso contrario pedirá la reserva de acciones para un juicio separado, El tribunal acogerá la reserva en definitiva, y la sentencia no producirá la excepción de cosa juzgada si el nuevo juicio se iniciare dentro de los diez días siguientes al de su notificación.


    Art. 125. El valor de lo disputado se determinará en los juicios de desahucio o de restitución de la cosa arrendada por el monto de la renta o del salario convenido para cada período de pago; y en los de reconvenciones, por el monto de las rentas insolutas.


    Art. 126. Si lo que se demanda fuere el resto insoluto de una cantidad mayor que hubiere sido antes pagada en parte, se atenderá, para determinar la cuantía de la materia, únicamente al valor del resto insoluto.

    Art. 127. Si se trata del derecho a pensiones futuras que no abracen un tiempo determinado, se fijará la cuantía de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en un año. Si tienen tiempo determinado, se atenderá al monto de todas ellas.
    Pero si se tratare del cobro de una cantidad procedente de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se hará por el monto a que todas ellas ascendieren.


    Art. 128. Si el valor de la cosa disputada se aumentare o disminuyere durante la instancia, no sufrirá alteración alguna la determinación que antes se hubiere hecho con arreglo a la ley.

    Art. 129. Tampoco sufrirá la determinación alteración alguna en razón de lo que se deba por intereses o frutos devengados después de la fecha de la demanda, ni de lo que se deba por costas o daños causados durante el juicio.
    Pero los intereses, frutos o daños debidos antes de la demanda se agregarán al capital demandado, y se tomarán en cuenta para determinar la cuantía de la materia.


    Art. 130. Para el efecto de determinar la competencia se reputarán de mayor cuantía los negocios que versen sobre materias que no estén sujetas a una determinada apreciación pecuniaria. Tales son, por ejemplo:

    1°) Las cuestiones relativas al estado civil de las personas;
    2°) Las relativas a la separación de bienes entre marido y mujer, o a la crianza y cuidado de los hijos;
    3°) Las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, sobre petición de herencia, o sobre apertura y protocolización de un testamento y demás relacionadas con la apertura de la sucesión; y
    4°) Las relativas al nombramiento de tutores y curadores, a la administración de estos funcionarios, a su responsabilidad, a sus excusas y a su remoción.


    Art. 131. Se reputarán también, en todo caso, como materias de mayor cuantía, para el efecto de determinar la competencia del juez, las que en seguida se indican:

    1°) El derecho al goce de los créditos de un capital acensuado; y
    2°) Todas las cuestiones relativas a quiebras y a convenios entre el deudor y los acreedores.

    Art. 132. Para determinar la gravedad o levedad en materia criminal, se estará a lo dispuesto en el Código Penal.

    § 3. Supresión del fuero personal en algunos negocios judiciales


    Art. 133. No se considerará el fuero de que gocen las partes en los juicios de minas, posesorios, sobre distribución de aguas, particiones, en los que se tramiten breve y sumariamente y en los demás que determinen las leyes.
    Tampoco se tomará en cuenta el que tengan los acreedores en el juicio de quiebra ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos.



    § 4. Reglas que determinan la competencia en materias civiles entre tribunales de igual jerarquía


    Art. 134. En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales.

    Art. 135. Si la acción entablada fuere inmueble, serán competentes para conocer del juicio, a elección del demandante:

    1°) El juez del lugar donde debe cumplirse la obligación, según lo establecido por los artículos 1587, 1588 y 1589 del Código Civil;
    2°) El del lugar donde se contrajo la obligación;
    3°) El del lugar donde se encontrare la especie reclamada.


    Art. 136. Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción real estuvieren situados en diversos distritos jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuyo distrito estuvieren situados.

    Art. 137. Si una misma acción tuviere por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles, será juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles.
    Esta regla es aplicable a los casos en que se entablen conjuntamente dos o más acciones, con tal que una de ellas por lo menos sea inmueble.


    Art. 138. Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido por el artículo 580 del Código Civil, será competente para conocer del juicio el juez del lugar donde debe cumplirse la obligación según lo establecido por los artículos 1587, 1588 y 1589 del mismo Código.


    Art. 139. Si una misma demanda comprendiere obligaciones que deban cumplirse en diversos lugares, será competente para conocer del juicio el juez de aquél en que se reclame el cumplimiento de todas las obligaciones, sin perjuicio de cumplirse cada una de éstas en su respectivo lugar.

    Art. 140. Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos.


    Art. 141. Si los demandados fueren dos o más y cada uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, y en tal caso quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez.

    Art. 142. Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación.
    Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio.


    Art. 143. Salvo lo dispuesto en los artículos 38 y 40, las interdictos posesorios se reputan de mayor cuantía, cualquiera que sea el valor de los bienes a que se refieren, y sólo es competente para conocer de ellos el juez letrado del departamento en que estuvieren situados dichos bienes. Si los bienes por su situación pertenecieren a varios departamentos, será competente el juez de cualquiera de éstos.


    Art. 144. Será juez competente para conocer de los juicios de distribución de aguas el de la cabecera de la provincia si el cauce, natural o artificial, separare o atravesare diversos departamentos de una misma provincia, y, si separare o atravesare dos provincias, lo será el juez de la cabecera de la provincia de más antigua creación.

    Art. 145. La justificación, regulación y repartimiento de la avería común se harán ante el tribunal que designa el Código de Comercio.

    Art. 146. Conocerá de todos los asuntos a que se refiere el Código de Minas, el juez letrado de mayor cuantía que tenga jurisdicción en el departamento o sección de departamento en que esté ubicada la pertenencia. Lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en el mismo Código de Minas, en este Código y en el de Procedimiento Civil.

    Art. 147. Será juez competente para conocer de las demandas sobre alimentos deducidas por el cónyuge o por los hijos menores el de la residencia del alimentario; pero si éste la hubiere cambiado por abandono del hogar o rapto, será competente el del domicilio del alimentante.

    Art. 148. Será juez competente para conocer del juicio de petición de herencia, del de desheredamiento y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 955 del Código Civil.
    El mismo juez será también competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de los bienes que el difunto hubiere dejado.


    Art. 149. Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiere tenido.

    Art. 150. Será juez competente para conocer del nombramiento de tutor o curador y de todas las diligencias que, según la ley, deben preceder a la administración de estos cargos, el del lugar donde tuviere su domicilio el pupilo, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente.
    El mismo juez será competente para conocer de todas las incidencias relativas a la administración de la tutela o curaduría, de las incapacidades o excusas de los guardadores y de su remoción.


    Art. 151. En los casos de presunción de muerte por desaparecimiento, el juez del lugar en que el desaparecido hubiere tenido su último domicilio será competente para declarar la presunción de muerte y para conferir la posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido a las personas que justifiquen tener derecho a ellos.

    Art. 152. Para nombrar curador a los bienes de un ausente o a una herencia yacente, será competente el juez del lugar en que el ausente o el difunto hubiere tenido su último domicilio.
    Para nombrar curador a los derechos eventuales del que está por nacer, será competente el juez del lugar en que la madre tuviere su domicilio.


    Art. 153. Para aprobar o autorizar la enajenación, hipotecación o arrendamiento de inmuebles, es competente el juez del lugar donde éstos estuvieren situados.


    Art. 154. Será juez competente en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudor y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio.


    Art. 155. Será tribunal competente para conocer de la petición para entrar en el goce de un censo de transmisión forzosa el del departamento en donde se hubiere inscrito el censo. Si el censo se hubiere redimido, el del departamento donde se hubiere inscrito la redención. Si el censo no estuviere inscrito ni se hubiera redimido, el del departamento donde se hubiere declarado el derecho del último censualista.

    Art. 156. Si el juez de letras de menor cuantía estimare que es incompetente para conocer de la demanda o gestión en razón de su jurisdicción territorial, lo declarará así en una resolución que será apelable en ambos efectos.

    § 5. Reglas que determinan la competencia en materias criminales entre tribunales de igual jerarquía


    Art. 157. Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al proceso.
    Esta competencia, así como la de la Corte de Apelaciones que deba conocer en segunda instancia, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el delito intereses fiscales.
    Si el autor del delito se ausentare del lugar en que lo cometió, y fuere aprehendido en otro departamento, será puesto inmediatamente a disposición del juez del lugar en que delinquió.


    Art. 158. Si un individuo hubiere cometido varios delitos en diversos departamentos será juzgado por el juez de aquél en que cometió el último delito.


    Art. 159. Si el reo hubiere cometido en varios departamentos delitos de distinta gravedad, será juez competente para conocer de todos ellos el de aquel departamento en que cometió el último crimen, o en su defecto, el último simple delito.


    Art. 160. El culpable de diversos delitos será juzgado por todos ellos en un solo proceso, para lo cual se acumularán las causas iniciadas o por iniciarse en su contra; y las personas que en ellas figuren como reos quedarán sometidas a la jurisdicción del tribunal a quien corresponda conocer en los procesos acumulados.

    Art. 161. Si un mismo reo tuviere procesos pendientes por faltas y por crímenes o simples delitos, el juez de letras de mayor cuantía será el solo competente para conocer de todos ellos.

    Art. 162. Si en el conocimiento de una causa criminal que sea de la competencia del juez de letras de menor cuantía, previniere el juez de letras de mayor cuantía del departamento, será éste competente para fallarla.


    Art. 163. Si no se pudiere averiguar a punto fijo en qué departamento se ha cometido el delito, será competente el juez que primero comenzare a instruir el proceso, con tal que lo sea de alguno de los departamentos respecto de los cuales se suscitare la duda. Si no se supiere cuál juez principió primero a instruir el proceso, se aplicará la cuarta regla consignada en el artículo siguiente.

    Art. 164. En el caso de delitos conexos sujetos al fuero común, será juez competente para conocer de todos ellos, en un solo proceso: 1°) el del departamento en que se hubiere cometido el delito de mayor gravedad; 2°) si todos los delitos fueren de igual gravedad, el del departamento en que se cometió el último delito; 3°) si no se supiere cuál fué el último delito, el juez del departamento en que se cometió uno de ellos, y que primero hubiere comenzado a instruir el proceso;  4°) si varios jueces hubieren comenzado a instruirlo a un mismo tiempo, aquél que fuere designado por la respectiva Corte de Apelaciones, o por la Corte Suprema, si los jueces dependen de diversas Cortes de Apelaciones.

    Art. 165. Considéranse delitos conexos:

    1°) Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas;
    2°) Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto entre ellas;
    3°) Los cometidos como medio para perpetrar otro delito, o para facilitar su ejecución; y
    4°) Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.


    Art. 166. Si un juez de letras de menor cuantía estuviere conociendo de delitos múltiples o conexos y la pena señalada a cualquiera de ellos excediere el límite de su competencia, pasará el proceso al tribunal a quien corresponda el conocimiento del delito más grave.

    Art. 167. De los delitos a que se refiere el artículo sexto conocerán los tribunales de Santiago.

    Art. 168. El tribunal competente para juzgar al autor de un delito lo es también para juzgar a los cómplices y encubridores del mismo delito.
    Si siendo muchos los autores de un delito o de varios delitos conexos, hubiere entre ellos individuos aforados y otros que no lo sean, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero, deberá juzgar a los demás autores y a los cómplices y encubridores.


    Art. 169. Si siendo muchos los responsables de un delito o de varios delitos conexos, hubiere entre ellos individuos sometidos a los tribunales militares y otros que no lo estén, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero juzgara también a todos los demás.

    Art. 170. Si un mismo individuo fuere responsable de delitos sometidos a la jurisdicción militar y a la jurisdicción ordinaria, será competente para juzgarlo por todos los delitos la jurisdicción militar; pero respecto a la decisión de los delitos comunes el tribunal militar se ajustará a las leyes del fuero común.

    § 6. Reglas sobre competencia civil de los tribunales en lo criminal


    Art. 171. La acción civil derivada de un delito podrá ejercitarse ante el tribunal que conoce del respectivo proceso criminal; pero si dicha acción tuviere por objeto la mera restitución de una cosa, deberá ser deducida precisamente ante ese tribunal.
    Una vez deducida o acumulada la acción civil ante el juez del crimen, subsiste la competencia de éste, aunque después alguna de las partes sea, por otro juez, declarada en quiebra.


    Art. 172. El tribunal que conoce del proceso criminal es competente para resolver acerca de la responsabilidad civil que pueda afectar a terceros a consecuencia de un delito; y podrá adoptar, durante el juicio, las medidas necesarias para hacer a su tiempo efectiva esa responsabilidad.

    Art. 173. Si en el juicio criminal se suscita cuestión sobre un hecho de carácter civil que sea uno de los elementos que la ley penal estime para definir el delito que se persigue, o para agravar o disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor, el juez del crimen se pronunciará sobre tal hecho.
    Pero las cuestiones sobre validez de matrimonio y sobre cuentas fiscales, serán juzgadas previamente por el tribunal a quien la ley tiene encomendado el conocimiento de ellas.
    La disposición del inciso precedente se aplicará también a las cuestiones sobre estado civil cuya resolución deba servir de antecedente necesario para el fallo de la acción penal persecutoria, de los delitos de usurpación, ocultación o supresión de estado civil.
    En todo caso, la prueba y decisión de las cuestiones civiles que es llamado a juzgar el tribunal que conoce de los juicios criminales, se sujetarán a las disposiciones del derecho civil.


    Art. 174. Si contra la acción penal se pusieren excepciones de carácter civil concernientes al dominio o a otro derecho real sobre inmuebles, podrá suspenderse el juicio criminal, cuando dichas excepciones aparecieren revestidas de fundamento plausible y de su aceptación, por la sentencia que sobre ellas recaiga, hubiere de desaparecer el delito.
    El conocimiento de esas excepciones corresponde al tribunal en lo civil.

    § 7. Reglas que determinan el tribunal que debe conocer de un asunto en los lugares en que existan dos o más jueces de la misma jurisdicción


    Art. 175. En los departamentos en donde hubiere más de un juez de letras, se dividirá el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un turno entre todos los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas.
    El turno se ejercerá por semanas. Comenzará a desempeñarlo el juez más antiguo, y seguirán desempeñándolo todos los demás por el orden de su antigüedad.
    En materia criminal este turno comenzará a las 24 horas del día sábado de cada semana.
    Cada juez de letras deberá conocer de todos los asuntos judiciales que se promuevan durante su turno, y seguirá conociendo de ellos hasta su conclusión.


    Art. 176. En los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento.
    Esta designación se hará por el presidente del tribunal, previa cuenta dada por el secretario, asignando a cada causa un número de orden, según su naturaleza, y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto que no podrá ser examinado sin orden del tribunal.


    Art. 177. En la presentación de que trata el artículo anterior podrá el interesado manifestar las causales de implicancia y las de recusación por razón de parentesco que pudiera hacer valer en contra de algunos de los jueces de letras que deben conocer en el juicio.
    El presidente de la Corte apreciará prudencialmente la causa manifestada para el efecto de asignar el conocimiento de la causa al juez que corresponda.


    Art. 178. No obstante lo dispuesto en el artículo 176, las gestiones que se suscitaron con motivo de un juicio ya iniciado y aquéllas a que diere lugar el cumplimiento de una sentencia fuera del caso previsto en la parte final del artículo 114, se iniciarán y se juzgarán ante el juez que conoce del asunto a que se refieren.


    Art. 179. No están sujetos a lo dispuesto en el artículo 176 el ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para proceder de oficio en determinados casos, ni el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales, ni los asuntos de jurisdicción voluntaria.
    La jurisdicción en estos casos será ejercida por el juez letrado de turno, a menos que se trate de negocios derivados del conocimiento que otro juzgado tuviere de un determinado asunto, en cuyo caso la jurisdicción podrá también ser ejercida por éste.


    Art. 180. En la misma forma establecida en el artículo 176 se distribuirán los juicios criminales que se inicien por querella en los lugares de asiento de Corte de Apelaciones en que hubiere más de un juzgado en lo criminal.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá respecto de los jueces del crimen del departamento de Santiago.


    § 8. De la prórroga de jurisdicción


    Art. 181. Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello se le prorroga la jurisdicción.
    La prórroga de jurisdicción se verifica cuando las partes expresa o tácitamente convienen en ser juzgadas por un tribunal diverso de aquel a quien según la ley corresponda el conocimiento del asunto.

    Art. 182. La prórroga de jurisdicción sólo procede en los negocios contenciosos civiles.

    Art. 183. La prórroga de jurisdicción sólo puede tener lugar cuando el tribunal a quien se otorga ejerce una jurisdicción análoga a la del tribunal a quien por la ley corresponde rigurosamente el conocimiento del asunto.
    Así la jurisdicción de un juez de letras encargado de conocer de negocios civiles puede prorrogarse para que conozca de un negocio sujeto a otro funcionario de igual clase; pero no puede prorrogarse la jurisdicción de un tribunal militar para que conozca de un negocio sujeto a un juez de letras o viceversa.

    Art. 184. Pueden prorrogar jurisdicción todas las personas que según la ley son hábiles para estar en juicio por sí mismas, y por las que no lo son pueden prorrogarla sus representantes legales.


    Art. 185. La prórroga de jurisdicción sólo surte efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla, mas no respecto de otras personas como los fiadores o codeudores.


    Art. 186. Se prorroga la jurisdicción expresamente cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con toda precisión el juez a quien se someten.

    Art. 187. Se entiende que prorrogan tácitamente la jurisdicción:

    1°) El demandante, por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendo su demanda;
    2°) El demandado, por hacer, después de personado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez.


    § 9. De la competencia para fallar en única o en primera instancia


    Art. 188. La competencia de que se halla revestido un tribunal puede ser o para fallar un asunto en una sola instancia, de modo que la sentencia sea inapelable; o para fallarlo en primera instancia, de manera que la sentencia quede sujeta al recurso de apelación.


    Art. 189. Habrá lugar al recurso de apelación en las causas que versaren sobre las materias de que hablan los artículos 130 y 131 de este Código.

    § 10. De los tribunales que deben conocer en las contiendas y cuestiones de competencia.


    Art. 190. Las contiendas de competencia serán resueltas por el tribunal que sea superior común de los que estén en conflicto.
    Si los tribunales fueren de distinta jerarquía, será competente para resolver la contienda el superior de aquel que tenga jerarquía más alta.
    Si dependieren de diversos superiores, iguales en jerarquía, resolverá la contienda el que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto.
    Los jueces árbitros de primera, de segunda o de única instancia tendrán por superior, para los efectos de este artículo, a la respectiva Corte de Apelaciones.


    Art. 191. Sin perjuicio de las disposiciones expresas en contrario, las contiendas de competencia que se susciten entre los tribunales especiales o entre éstos y los tribunales ordinarios serán resueltas por la Corte Suprema.
    Este tribunal conocerá, además, de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los Tribunales de Justicia, que no correspondan al Senado según el N° 4 del artículo 42 de la Constitución.


    Art. 192. Las contiendas de competencia serán falladas en única instancia.

    Art. 193. Las cuestiones de competencia se regirán por las reglas que señalen al efecto los Códigos de Procedimiento y demás disposiciones legales.

    § 11. De la implicancia y recusación de los jueces y de los abogados integrantes


    Art. 194. Los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o por recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales.


    Art. 195. Son causas de implicancia:

    1°) Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal, salvo lo dispuesto en el N° 18 del artículo siguiente y en los artículos 1,324 y 1,325 del Código Civil;
    2°) Ser el juez consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales;
    3°) Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesión, o síndico de alguna quiebra, o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio;
    4°) Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de las partes;
    5°) Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento;
    6°) Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes;
    7°) Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar;
    8°) Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia; y
    9°) Ser el juez, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, heredero instituído en testamento por alguna de las partes.


    Art. 196. Son causas de recusación:

    1°) Ser el juez pariente consanguíneo simplemente ilegítimo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o consanguíneo legítimo en la línea colateral desde el tercero hasta el cuarto grado inclusive, o afín hasta el segundo grado también inclusive, de alguna de las partes o de sus representantes legales;
    2°) Ser el juez ascendiente o descendiente ilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natural del abogado de alguna de las partes;
    3°) Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso precedente o en el N° 4° del artículo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar;
    4°) Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez, o viceversa;
    5°) Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su consorte, o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
    Sin embargo, no tendrá aplicación el inciso anterior si una de las partes fuere la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, o alguna de las instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855, a menos que éstas ejerciten actualmente cualquiera acción judicial contra el juez y las demás personas señaladas, o viceversa;
    6°) Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez alguna de las partes;
    7°) Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar;
    8°) Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su consorte, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
    Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación;
    9°) Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente sometida a su conocimiento;
    10) Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella;
    11) Ser alguno de los ascendientes o descendientes ilegítimos del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, instituído heredero en testamento por alguna de las partes;
    12) Ser alguna de las partes heredero instituído en testamento por el juez;
    13) Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su consorte o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;
    14) Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su gratitud;
    15) Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad;
    16) Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad;
    17) Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia; y
    18) Ser partes o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea accionista.

    Art. 197. En los casos en que se trate de recusar al juez por parentesco ilegítimo que no esté de antemano reconocido o establecido por los medios legales, no se admitirá otra prueba que la confesión espontánea del juez.

    Art. 198. Además de las causales de implicancia o recusación de los jueces, que serán aplicables a los abogados llamados a Integrar la Corte Suprema o las Cortes de Apelaciones, será causal de recusación respecto de ellos la circunstancia de patrocinar negocios en que se ventile la misma cuestión que debe resolver el tribunal.
    Los abogados de las partes podrán, por medio del relator de la causa, recusar sin expresión de causa a uno de los abogados de la lista, no pudiendo ejercerse este derecho sino respecto de dos miembros, aunque sea mayor el número de partes litigantes.
    Para recusar a un abogado integrante deberá pagarse en estampillas un impuesto de veinte pesos.

    Art. 199. Los jueces que se consideren comprendidos en alguna de las causas legales de implicancia o recusación, deberán tan pronto como tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilitados para continuar funcionando, o pidiendo se haga esta declaración por el tribunal de que formen parte.
    No obstante, se necesitará de solicitud previa para declarar la inhabilidad de los jueces de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, fundada en cualquiera de las causales de recusación y la de los demás jueces producida por el hecho de ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que éstos sean accionistas, sin perjuicio en uno y otro caso de que se haga constar en el proceso la existencia de la causal.


    Art. 200. La implicancia de los jueces puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte.
    La recusación sólo podrá entablarse por la parte a quien, según la presunción de la ley, puede perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez.

    Art. 201. En los casos en que todas las partes litigantes pudieren alegar una misma causa de recusación contra el Juez, será éste recusable por cualquiera de ellas.


    Art. 202. De la implicancia de jueces que sirven en tribunales unipersonales, conocerán ellos mismos.

    Art. 203. De la implicancia de jueces que sirven en tribunales colegiados conocerá el tribunal mismo con exclusión del miembro o miembros de cuya implicancia se trata.


    Art. 204. De la recusación de un juez de distrito conocerá el juez de subdelegación respectivo.
    De la de un juez de subdelegación, conocerá el juez de letras de menor cuantía que tenga su asiento en la cabecera del departamento, si lo hubiere, y en caso contrario, el juez de letras de mayor cuantía del mismo departamento.
    De la de un juez de letras de mayor o menor cuantía conocerá la Corte de Apelaciones.
    De la de uno o más miembros de una Corte de Apelaciones conocerá la Corte Suprema.
    De la de uno o más miembros de la Corte Suprema, la Corte de Apelaciones de Santiago.
    De la de un juez árbitro, conocerá el juez ordinario del lugar donde se sigue el juicio.


    Art. 205. Las sentencias que se dictaren en los incidentes sobre implicancia o recusación serán inapelables, salvo la que pronuncie el juez de tribunal unipersonal desechando la implicancia deducida ante él, aceptando la recusación en el caso del artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, o declarándose de oficio inhabilitado por alguna causal de recusación.
    Conocerá de las apelaciones a que se refiere el inciso anterior el tribunal a quien corresponde o correspondería la segunda instancia del negocio en que la implicancia o recusación inciden.
    En el caso de un juez árbitro de única o segunda instancia se entiende, para el efecto de este artículo, como tribunal de alzada la Corte de Apelaciones respectiva.

    TITULO VIII

    De la subrogación e integración


    Art. 206. Cuando por implicancia o por recusación no pudiere un juez de distrito conocer de una determinada causa, será reemplazado por el juez de distrito que le preceda en el orden numérico. Si el inhabilitado fuere el juez del primer distrito, su falta será suplida por el del último.
    Las mismas reglas se aplicarán en casos análogos respecto de los jueces de subdelegación.


    Art. 207. En los demás casos en que faltare un juez de distrito o de subdelegación se nombrará un propietario, suplente o interino en la forma prescrita por el artículo 262 y entre tanto, conocerá de los juicios pendientes, o que nuevamente se iniciaren, el juez que debe subrogarle, en conformidad al artículo precedente.


    Art. 208. Los jueces de letras de menor cuantía serán subrogados por el secretario del mismo tribunal, siempre que sea abogado, y a falta o impedimento de éste, por el otro juez de letras de menor cuantía, que tenga su asiento en el mismo lugar del subrogado, si hubiere dos; o por aquel que le siga en el orden numérico de los juzgados de menor cuantía, si en dicho lugar hubiere más de dos, en cuyo caso el juez del primero reemplazará al del último.
    En defecto de las reglas anteriores, la subrogación corresponderá al juez de letras de mayor cuantía del departamento, o a quien deba reemplazarlo según las reglas generales.


    Art. 209. El juez de letras de menor cuantía en lo criminal de Santiago será subrogado por el secretario titular del juzgado; y, a falta o impedimento de éste, por el juez del crimen de turno del departamento, y en defecto de este último, por el funcionario a quien corresponda subrogarlo.
    El subrogante podrá dictar toda clase de resoluciones.


    Art. 210. En caso de ausencia o de impedimento del oficial civil juez de menor cuantía de La Calera, le subrogará el juez letrado de menor cuantía de Quillota.


    Art. 211. En todos los casos en que el juez de letras de mayor cuantía falte o no pueda conocer de determinados negocios, será subrogado por el secretario del mismo tribunal siempre que sea abogado.
    Sólo a falta de dicho secretario la subrogación se efectuará en la forma que se establece en los artículos siguientes.

    Art. 212. Si en el departamento hay dos jueces de letras de mayor cuantía, aunque sean de distinta jurisdicción, la falta de uno de ellos será suplida por el otro.
    Si hay más de dos jueces de letras de mayor cuantía de una misma jurisdicción, la subrogación de cada uno se hará por el que le siga en el orden numérico de los juzgados y el del primero reemplazará al del último.
    En caso de haber más de dos de distinta jurisdicción, la subrogación corresponderá a los otros de la misma jurisdicción, conforme al inciso anterior, y si ello no es posible, la subrogación se hará por aquel de la otra jurisdicción a quien corresponda el turno siguiente.

    Art. 213. En los departamentos en que haya un solo juez de letras de mayor cuantía y siempre que el secretario no pueda reemplazarlo, o no pueda tener lugar lo dispuesto en los dos artículos precedentes, el juez de letras será subrogado por el defensor público o por el más antiguo de ellos, cuando haya más de uno.
    Si por inhabilidad, implicancia o recusación, el defensor público no puede ejercer las funciones que le encomienda esta ley, ellas serán desempeñadas por algunos de los abogados de la terna que anualmente formará la Corte de Apelaciones respectiva. No se podrá ocurrir al segundo abogado designado en la terna, sino en el caso de faltar o estar inhabilitado el primero, ni al tercero, sino cuando falten o estén inhabilitados los dos anteriores.
    En defecto de todos los designados en los incisos precedentes, subrogará el juzgado del departamento más inmediato, o sea aquel con cuya ciudad cabecera sean más fáciles y rápidas las comunicaciones aunque dependan de distinta Corte de Apelaciones, pero sin alterarse la primitiva jurisdicción de la respectiva Corte.
    Para los efectos de lo establecido en el inciso 2° de este artículo, en el mes de Noviembre de cada año los jueces letrados de mayor cuantía de los departamentos en que exista un solo juzgado de letras elevarán a la Corte de Apelaciones respectiva una nómina de los abogados domiciliados en las cabeceras del departamento, con indicación de su antigüedad y demás observaciones que crean oportunas. En el mes de Enero de cada año las Cortes de Apelaciones elegirán entre los nombres que figuren en esta lista una terna de los abogados que deban reemplazar al juez de letras de mayor cuantía en cada uno de esos departamentos.


    Art. 214. Para los efectos de la subrogación, se entenderá también que falta el juez, si no hubiere llegado a la hora ordinaria de despacho, o si no estuviere presente para evacuar aquellas diligencias que requieran su intervención personal, como son las audiencias de pruebas, los remates, los comparendos u otras semejantes, de todo lo cual dejará constancia, en los autos, el secretario que actúe en ellos.
    En tales casos, la subrogación sólo durará el tiempo de la ausencia.
    El secretario dará cuenta mensualmente de estas subrogaciones a la respectiva Corte de Apelaciones, la que deberá dictar las providencias del caso, si este hecho ocurriere con relativa frecuencia.
    Los subrogantes sólo podrán dictar sentencias definitivas en aquellos negocios en que conozcan por inhabilidad, implicancia o recusación del titular; pero esta limitación no regirá cuando el subrogante sea un juez de letras, el defensor público o el secretario del respectivo juzgado.

    Art. 215. Si por falta o inhabilidad de algunos de sus miembros quedare una Corte de Apelaciones o cualquiera de sus salas sin el número de jueces necesario para el conocimiento y resolución de las causas que les estuvieren sometidas, se integrarán con los miembros no inhabilitados del mismo tribunal, con sus fiscales y con los abogados que se designen anualmente con este objeto.
    El llamamiento de los integrantes se hará en el orden indicado y los abogados se llamarán por el orden de su designación en la lista de su nombramiento.
    La integración de las salas de la Corte de Santiago se hará preferentemente con los miembros de aquellas que se compongan de cuatro, según el orden de antigüedad.


    Art. 216. Si en una sala de las Cortes de Apelaciones no queda ningún miembro hábil se deferirá el conocimiento del negocio a otra de las salas de que se componga el tribunal; y si la inhabilidad o impedimento afecta a la totalidad de sus miembros, pasará el asunto a la Corte de Apelaciones que deba subrogar según las reglas siguientes:
    La Corte de Apelaciones de Iquique se subrogará por la de La Serena;
    Las Cortes de La Serena y de Valparaíso, por la de Santiago;
    La Corte de Santiago, por la de Valparaíso;
    Las Cortes de Talca y de Concepción, por la de Chillán, y ésta por la de Concepción;
    La Corte de Temuco, por la de Valdivia, y ésta por aquélla.
    En los casos en que no puedan aplicarse las reglas precedentes, conocerá la Corte de Apelaciones cuya sede esté más próxima a la de la que debe subrogarse.


    Art. 217. Si la Corte Suprema o algunas de sus salas se hallare en el caso previsto en el artículo 215 se llamará a integrar a los miembros no inhabilitados de la misma Corte Suprema, al fiscal del tribunal o a los abogados que se designen anualmente con este objeto.
    El llamamiento de los integrantes se hará en el orden indicado y los abogados se llamarán por el orden de su designación en la lista de su nombramiento.


    Art. 218. En los casos en que no pudiere funcionar la Corte Suprema por inhabilidad de la mayoría o de la totalidad de sus miembros, será integrada por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigüedad.


    Art. 219. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 215 y 217 de este Código, el Presidente de la República designará, en el mes de Enero de cada año, seis abogados para la Corte Suprema, seis para la Corte de Apelaciones de Santiago, y tres para cada una de las demás Cortes de Apelaciones, previa formación, por la Corte Suprema, de cinquenas o ternas, según se trate del primero o de los demás de dichos tribunales.
    Las ternas serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes de Diciembre de cada año, enviarán a la Corte Suprema los Consejos de los Colegios de Abogados residentes en los asientos de las diversas Cortes de Apelaciones. En esta lista deberán figurar abogados que tengan su residencia en la ciudad que sirve de asiento al tribunal respectivo y que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros.
    Si no hubiere Colegio de Abogados, las listas serán formadas por las Cortes de Apelaciones respectivas.
    Estas listas se compondrán, para Santiago, de 25 nombres, y de 15 para las demás Cortes.
    Para la formación de las cinquenas de los abogados integrantes de la Corte Suprema, este tribunal tomará sus nombres de una lista de 35 abogados, que reúnan las condiciones exigidas en el inciso segundo, y que le será enviada por el Consejo General de la Orden de los Abogados, en el mes de Diciembre de cada año.
    En las cinquenas o ternas, no se podrán repetir nombres.

    Art. 220. Los secretarios de los tribunales colegiados, llevarán un libro público de integraciones y de asistencia al tribunal, en el que anotarán diariamente los nombres de los miembros que no hayan asistido, con expresión de la causa de esta inasistencia, y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a integrar.
    De la integración deberá dejarse testimonio en el respectivo proceso.


    Art. 221. Los abogados que fueren llamados a integrar la Corte Suprema percibirán de fondos fiscales una remuneración de ciento cincuenta pesos por cada audiencia a que concurran.
    Esta remuneración será de cien pesos para los que integren las Cortes de Apelaciones.


    TITULO IX

    De los Jueces Arbitros

    Art. 222. Se llaman árbitros, los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.



    Art. 223. El árbitro puede ser nombrado, o con la calidad de árbitro de derecho, o con la de árbitro arbitrador o amigable componedor.
    El árbitro de derecho fallará con arreglo a la ley y se someterá, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida.
    El arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil.
    Sin embargo, en los casos en que la ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta de la ley.

    Art. 224. Sólo las partes mayores de edad y libres administradoras de sus bienes podrán dar a los árbitros el carácter de arbitradores. Por motivos de manifiesta conveniencia podrán los tribunales autorizar la concesión al árbitro de derecho de las facultades de que trata el inciso 4° del artículo anterior, aun cuando uno o más de los interesados en el juicio sean incapaces.

    Art. 225. Puede ser nombrado árbitro toda persona mayor de edad, con tal que tenga la libre disposición de sus bienes y sepa leer y escribir. Los abogados habilitados para ejercer la profesión pueden ser árbitros aunque sean menores de edad.
    El nombramiento de árbitros de derecho sólo puede recaer en un abogado.
    Regirá, además, para los partidores lo dispuesto en los artículos 1323, 1324 y 1325 del Código Civil.

    Art. 226. No pueden ser nombrados árbitros para la resolución de un asunto las personas que litigan como partes en él, salvo lo dispuesto en los artículos 1324 y 1325 del Código Civil.
    Asimismo, no puede ser nombrado árbitro para la resolución de un asunto el juez que actualmente estuviere conociendo de él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 317.


    Art. 227. Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes:

    1°) La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades;
    2°) La partición de bienes;
    3°) Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas;
    4°) Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio;
    5°) Los demás que determinen las leyes.
    Pueden, sin embargo, los interesados resolver por sí mismos estos negocios, si todos ellos tienen la libre disposición de sus bienes y concurren al acto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 802 del Código de Procedimiento Civil.

    Art. 228. Fuera de los casos expresados en el artículo precedente, nadie puede ser obligado a someter al juicio de árbitros una contienda judicial.


    Art. 229. No Podrán ser sometidas a la resolución de árbitros las cuestiones que versen sobre alimentos o sobre derecho de pedir separación de bienes entre marido y mujer.


    Art. 230. Tampoco podrán someterse a la decisión de árbitro las causas en que debe ser oído el Ministerio Público, ni las que se susciten entre un representante legal y su representado.
    Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 227.


    Art. 231. Pueden las partes, si obran de acuerdo, nombrar para la resolución de un litigio dos o más árbitros.

    Art. 232. El nombramiento de árbitros deberá hacerse con el consentimiento unánime de todas las partes interesadas en el litigio sometido a su decisión.
    En los casos en que no hubiere avenimiento entre las partes respecto de la persona en quien haya de recaer el encargo, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria, debiendo en tal caso recaer dicho nombramiento en un solo individuo y diverso de los dos primeros indicados por cada parte.

    Art. 233. En el caso de ser dos o más los árbitros nombrados, las partes podrán nombrar un tercero que dirima las discordias que entre aquéllos puedan ocurrir.
    Podrán, también, autorizar a los mismos árbitros para que nombren, en caso necesario, el tercero en discordia.

    Art. 234. El nombramiento de árbitro deberá hacerse por escrito. En el instrumento en que se haga el nombramiento de árbitro deberán expresarse:

    1°) El nombre y apellido de las partes litigantes;
    2°) El nombre y apellido del árbitro nombrado;
    3°) El asunto sometido al juicio arbitral;
    4°) Las facultades que se confieren al árbitro, y el lugar y tiempo en que deba desempeñar sus funciones.
    Faltando la expresión de cualquiera de los puntos indicados en los N.os 1°, 2° y 3°, no valdrá el nombramiento.

    Art. 235. Si las partes no expresaren con qué calidad es nombrado el árbitro, se entiende que lo es con la de árbitro de derecho.
    Si faltare la expresión del lugar en que deba seguirse el juicio, se entenderá que lo es aquel en que se ha celebrado el compromiso.
    Si faltare la designación del tiempo, se entenderá que el árbitro debe evacuar su encargo en el término de dos años contados desde su aceptación.


    Art. 236. El árbitro que acepta el encargo deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible.

    Art. 237. Si los árbitros no se pusieren de acuerdo, será llamado el tercero en discordia, si lo hubiere.
    Los árbitros y el tercero acordarán la sentencia en la forma prevenida por el Código de Procedimiento Civil para el acuerdo de las sentencias de los tribunales colegiados.


    Art. 238. En el caso de no resultar mayoría en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones, se estará a lo dispuesto en los artículos 788 y 798 del Código de Procedimiento Civil.

    Art. 239. Contra una sentencia arbitral se pueden interponer los recursos de apelación y casación para ante el tribunal que habría conocido de ellos si se hubieran interpuesto en juicio ordinario; a menos que las partes, siendo mayores de edad y libres administradoras de sus bienes, hayan renunciado dichos recursos, o sometídolos también a arbitraje en el instrumento del compromiso o en un acto posterior.
    Sin embargo, el recurso de casación en el fondo no procederá en caso alguno contra las sentencias de los arbitradores; y el de apelación sólo procederá contra dichas sentencias cuando las partes, en el instrumento en que constituyen el compromiso, expresaren que se reservan dicho recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y designaren las personas que han de desempeñar este cargo.

    Art. 240. Los árbitros, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo.
    Esta obligación cesa:

    1°) Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del negocio;
    2°) Si fueren maltratados o injuriados por alguna de las partes;
    3°) Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones; y
    4°) Si por cualquiera causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio.


    Art. 241. El compromiso concluye por revocación hecha por las partes de común acuerdo de la jurisdicción otorgada al compromisario.

    Art. 242. El compromiso no cesa por la muerte de una o más de las partes, y el juicio seguirá su marcha con citación e intervención de los herederos del difunto.


    Art. 243. Los árbitros nombrados por las partes no son recusables sino por causas que hayan sobrevenido a su nombramiento.
    Sin embargo, es también admisible la recusación por causa anterior al nombramiento, si la parte recusante jura que en aquella sazón no la conocía.

    TITULO X

    De los Magistrados y del Nombramiento y Escalafón de los Funcionarios Judiciales


    § 1. Calidades en que pueden ser nombrados los jueces


    Art. 244. Los jueces pueden ser nombrados con calidad de propietarios, de interinos o de suplentes.
    Es propietario el que es nombrado para ocupar perpetuamente o por el período legal una plaza vacante.
    Es interino el que es nombrado simplemente para que sirva una plaza vacante mientras se procede a nombrar el propietario.
    Es suplente el que es nombrado para que desempeñe una plaza que no ha vacado, pero que no puede ser servida por el propietario en razón de hallarse suspenso o impedido.


    Art. 245. Nombrado un juez en la forma prescrita por la ley para ocupar una plaza vacante, y no expresándose en su título con qué calidad es nombrado, se entiende que lo es con la de propietario.

    Art. 246. Ninguna plaza de la magistratura podrá permanecer vacante, ni aun en el caso de estar servida interinamente, por más de cuatro meses. Vencido este término, el juez interino cesará de hecho en el ejercicio de sus funciones, y el Presidente de la República proveerá la plaza en propiedad.

    Art. 247. La inamovilldad de que habla el artículo 85 de la Constitución del Estado rige no sólo respecto de los jueces propietarios sino también respecto de los interinos y suplentes. La inamovilidad de los interinos durará hasta el nombramiento del respectivo propietario, y la de los suplentes hasta que expire el tiempo por el cual hubieren sido nombrados.

    § 2. Requisitos, inhabilidades e incompatibilidades


    Art. 248. Para ser juez de distrito o de subdelegación se requiere:

    1°) Tener 25 años de edad;
    2°) Saber leer y escribir;
    3°) Residir dentro del distrito o de la respectiva subdelegación.


    Art. 249. Los que hubieren obtenido el título de alguna profesión liberal podrán ser jueces de distrito o de subdelegación aun cuando les falte la condición requerida en el número primero del artículo anterior.

    Art. 250. Para ser juez de letras de mayor y de menor cuantía, o ministro de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, deberán cumplirse las condiciones prescritas en el párrafo tercero de este título y los requisitos que se exigen en los artículos siguientes.


    Art. 251. Para ser juez de letras de menor cuantía, se requiere ciudadanía natural o legal y tener el título de abogado.

    Art. 252. Para ser juez de letras de mayor cuantía, se requiere:

    1°) Ciudadanía natural o legal;
    2°) Tener 25 años de edad;
    3°) Tener el título de abogado.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280, los abogados y los funcionarios judiciales que no sean jueces de letras de mayor cuantía y que según las reglas del párrafo tercero de este título puedan optar a estos últimos cargos deberán cumplir, además, con las condiciones siguientes:

    Para ser juez de departamento donde no está ubicada la capital de la provincia: haber ejercido por dos años la profesión de abogado;
    Para ser juez de departamento donde está ubicada la capital de la provincia: haber ejercido por seis años la profesión de abogado o servido por dos años un juzgado de departamento;
    Para ser juez de departamento donde tiene su asiento una Corte de Apelaciones: haber ejercido por nueve años la profesión de abogado, o servido por cinco un juzgado de departamento, o por dos uno de capital de provincia.

    Art. 253. Para ser miembro de una Corte de Apelaciones se requiere:

    1°) Ciudadanía natural o legal;
    2°) Tener 32 años de edad;
    3°) Tener el título de abogado.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280, los funcionarios judiciales que no sean fiscales o jueces de asiento de Corte y que según las reglas del párrafo tercero de este título puedan optar a los cargos de Ministros de Corte de Apelaciones deberán, además, haber ejercido por doce años la profesión de abogado, o servido por seis un juzgado de departamento, o por cuatro uno de capital de provincia, o por dos uno donde tenga su asiento una Corte de Apelaciones.
    Esta disposición regirá también para los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones.

    Art. 254. Para ser miembro de la Corte Suprema se requiere:

    1°) Ciudadanía natural o legal;
    2°) Tener 36 años de edad;
    3°) Tener el título de abogado;
    4°) Haber ejercido por quince años la profesión de abogado, o servido por ocho un juzgado de departamento, o por seis uno de capital de provincia, o por cuatro uno donde tenga su asiento una Corte de Apelaciones, o por dos el cargo de miembro de una de estas Cortes.
    Esta disposición regirá también para los abogados integrantes de la Corte Suprema.


    Art. 255. Para el cómputo de los años requeridos para obtener los cargos judiciales, se equiparan los servicios que presten los abogados en cualquier empleo judicial al ejercicio de dicha profesión, y los servicios de los cargos de relatores y defensores públicos, a los de los jueces de letras de la localidad respectiva.

    Art. 256. No pueden ser jueces:

    1°) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia o prodigalidad;
    2°) Los sordos;
    3°) Los mudos;
    4°) Los ciegos;
    5°) Los que se hallaren procesados por crimen o simple delito;
    6°) Los que hubieren sido condenados por crimen o simple delito.
    Esta incapacidad no comprende a los condenados por delito contra la seguridad interior del Estado;
    7°) Los fallidos, a menos que hayan sido rehabilitados en conformidad a la ley; y
    8°) Los que hayan recibido órdenes eclesiásticas mayores.
    No son aplicables a los jueces de distrito y subdelegación, los números 6° y 7° de este artículo, pero no podrán desempeñar estas funciones los que estuvieren sufriendo la pena de inhabilitación para cargos y oficios públicos. Esta incapacidad no comprende a los que hubieren obtenido indulto de la pena.
    Tampoco pueden ser jueces de distrito o de subdelegación los que ejercieren los cargos de subdelegados o inspectores.

    Art. 257. Los que hubieren desempeñado los cargos de Presidente de la República, Ministros de Estado, Intendentes de Provincia, Gobernadores de Departamento o Secretarios de Intendencia, no podrán ser nombrados miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, jueces letrados, fiscales, ni relatores, ya sea en propiedad, ya interinamente o como suplentes, sino un año después de haber cesado en el desempeño de sus funciones administrativas.

    Art. 258. No pueden ser simultáneamente jueces de una misma Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

    Art. 259. No podrán ser nombrados ministros de una Corte de Apelaciones las personas que tengan el parentesco indicado en el artículo anterior con alguno de los funcionarios del Escalafón Primario o de la primera serie del Escalafón Secundario dependientes de esa misma Corte.

    Art. 260. No podrá existir el parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado inclusive entre los miembros de la Corte Suprema y los de las Cortes de Apelaciones, ni entre éstos y los jueces letrados de su respectiva jurisdicción.

    Art. 261. Las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales, semifiscales o municipales, excepción hecha de la relativa a la Justicia del Trabajo y de lo dispuesto en el artículo 41.

    § 3. De los nombramientos y del escalafón de los funcionarios judiciales


    Art. 262. Los jueces de distrito y de subdelegación serán nombrados por el gobernador del departamento a propuesta en terna del juez de letras de mayor cuantía.


    Art. 263. Los jueces de letras de mayor y de menor cuantía, los ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones y los demás funcionarios judiciales serán nombrados por el Presidente de la República, con sujeción a las normas que se indican en los artículos siguientes.


    Art. 264. Habrá un Escalafón General de antigüedad del Poder Judicial compuesto de dos ramas, una de las cuales se denominará "Escalafón Primario" y la otra "Escalafón Secundario".
    El Escalafón Primario se dividirá en categorías y el Secundario en series y categorías.

    Habrá también, un Escalafón Especial del personal subalterno.


    Art. 265. En el Escalafón Primario figurarán los miembros y fiscales de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, los jueces letrados de mayor y menor cuantía, los relatores, los secretarios de Cortes y de juzgados de letras de mayor y menor cuantía y los defensores públicos.
    En el Escalafón Secundario figurarán los notarios, conservadores, archiveros, procuradores del número y receptores.
    En el Escalafón Especial del personal subalterno, figurarán los empleados de secretaría de los Tribunales de Justicia, los empleados de los fiscales y los empleados, con nombramiento fiscal de los defensores públicos.

    Art. 266. Dentro de las respectivas categorías del Escalafón General se colocará a los diversos funcionarios por orden estricto de antigüedad, según las fechas de sus nombramientos en propiedad para esa categoría o desde la fecha de su nombramiento de suplente o interino, si obtienen en seguida la propiedad del cargo. Si con la aplicación de la regla que precede, dos o más funcionarios resultaren en iguales condiciones, se determinará la antigüedad por la fecha del juramento y si esto no pudiere aplicarse, se tendrá por más antiguo al que lo era en el grado inferior.
    A los funcionarios judiciales del Escalafón Secundario que hubieren desempeñado cargos en el Primario, se les abonará el tiempo servido en este último, para los efectos de su antigüedad en el puesto de ingreso.
    Igualmente, a los funcionarios del Escalafón Secundario que hubieren cumplido tres años en el grado y servido más de siete en la Administración Pública, se les computará este último tiempo para los efectos de su antigüedad en el puesto de ingreso.

    1). Escalafón Primario


    Art. 267. El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías:

    PRIMERA CATEGORIA. Miembros y fiscal de la Corte Suprema.

    SEGUNDA CATEGORIA. Miembros y fiscales de las Cortes de Apelaciones; y relatores y secretarios de la Corte Suprema.

    TERCERA CATEGORIA. Jueces letrados de mayor cuantía que funcionen en el asiento de una Corte de Apelaciones; y relatores y secretarios de Cortes de Apelaciones.

    CUARTA CATEGORIA. Jueces letrados de mayor cuantía de capital de provincia; y defensores públicos de Santiago y de Valparaíso.

    QUINTA CATEGORIA. Jueces letrados de mayor cuantía de departamento; jueces letrados de menor cuantía de Santiago; y secretarios de juzgados de letras de mayor cuantía de asiento de Corte de Apelaciones.

    SEXTA CATEGORIA. Jueces letrados de menor cuantía que funcionen en el asiento de las demás Cortes de Apelaciones; secretarios de juzgados de letras de mayor cuantía de capital de provincia; y defensores públicos de asiento de Corte y de capital de provincia.

    SEPTIMA CATEGORIA. Jueces letrados de menor cuantía; secretarios de juzgados de letras de mayor cuantía de departamento; y defensores públicos de departamento.

    OCTAVA CATEGORIA. Secretarios de juzgados de letras de menor cuantía.

    Art. 268. Los jueces letrados de departamento, los jueces de menor cuantía, los secretarios de juzgados de letras de mayor cuantía de asiento de Corte de Apelaciones y los secretarios de juzgados de letras de departamento con más de cinco años de permanencia en la categoría, tendrán para los efectos de los ascensos, los mismos derechos que los funcionarios de la categoría inmediatamente superior.
    Igual regla se aplicará a los demás secretarios de juzgados de letras de mayor cuantía y a los defensores públicos de las categorías sexta y séptima, con más de diez años de permanencia en el cargo o de veinte en el servicio judicial.

    2). Escalafón Secundario


    Art. 269. El Escalafón Secundario tendrá las siguientes series:

    PRIMERA SERIE. Notarios, conservadores y archiveros.

    SEGUNDA SERIE. Procuradores del número.

    TERCERA SERIE. Receptores de juzgados de letras.

    Las dos primeras series se dividirán en cuatro categorías y la tercera en cinco.

    Figurarán:

    En la PRIMERA CATEGORIA, los funcionarios de la primera y segunda series que desempeñen sus cargos en Santiago y los receptores de mayor cuantía del mismo departamento.

    En la SEGUNDA CATEGORIA, los funcionarios de la primera y segunda series que sirvan sus cargos en los demás departamentos de asiento de Corte de Apelaciones y los receptores de mayor cuantía de los mismos departamentos;

    En la TERCERA CATEGORIA, los funcionarios indicados en el inciso anterior que desempeñen sus cargos en las capitales de provincia;

    En la CUARTA CATEGORIA, los funcionarios indicados en el mismo inciso, que sirvan sus cargos en las cabeceras de departamentos; y

    En la QUINTA CATEGORIA, de la tercera serie, los receptores de los juzgados de letras de menor cuantía.

    3). Formación del Escalafón y calificación del personal


    Art. 270. El Escalafón Judicial de antigüedad será formado por la Corte Suprema, y se publicará en el Diario Oficial, dentro de los quince primeros días del mes de Marzo de cada año.

    Art. 271 De los errores u omisiones en que se incurra en el Escalafón podrá reclamarse dentro de los sesenta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
    Las reclamaciones se presentarán al secretario de la Corte Suprema, y estarán exentas de todo impuesto.
    El tribunal resolverá la reclamación en la segunda quincena de Mayo. Si la reclamación afectare a otros funcionarios, se oirá a éstos en la forma y dentro del plazo que la Corte determine. El Escalafón de antigüedad con las reformas que se le hagan después de las reclamaciones, se publicará dentro de la primera quincena de Junio.

    Art. 272. La Corte Suprema hará en el Escalafón las modificaciones que sean necesarias en virtud de las reclamaciones, vacancias y nombramientos que se produzcan en el curso del año. Estas modificaciones deberán comunicarse a las Cortes de Apelaciones y a los funcionarios que, en razón de sus cargos, deban formar ternas judiciales.
    Las reformas que incidan en las reclamaciones se comunicarán también al Ministerio de Justicia.

    Art. 273. Los jueces de letras de mayor cuantía elevarán a la respectiva Corte de Apelaciones, antes del quince de Diciembre de cada año, un informe con la apreciación que les merezcan los funcionarios de su dependencia, atendida su eficiencia, celo y moralidad en el desempeño de su cargo y con las medidas disciplinarias que se les hubiere impuesto en el año.
    Las Cortes de Apelaciones enviarán a su vez a la Corte Suprema, en los últimos cinco días de cada año, igual informe sobre los funcionarios de su dependencia.
    Dentro de este mismo plazo, el fiscal de la Corte Suprema informará a este tribunal, respecto de los fiscales de las Cortes de Apelaciones.
    Si la apreciación de los jueces, de las Cortes o del fiscal contuviere cargos contra algún funcionario, deberá oírlo antes de elevar su informe, en el cual deberán figurar los descargos formulados.
    El presidente del Consejo General y los presidentes de los Consejos Provinciales del Colegio de Abogados, concurrirán sin derecho a voto, a las deliberaciones que efectúen las respectivas Cortes de Apelaciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

    Art. 274. Estos informes servirán de antecedentes a la Corte Suprema para ejercer las facultades que le confiere el inciso 1° del artículo 86 de la Constitución Política, aplicar las medidas disciplinarias que procedieren, ordenar la formación de los procesos correspondientes o dictar las resoluciones pertinentes de acuerdo con el artículo 85 de la Constitución Política.

    Art. 275. Para los efectos del artículo anterior, la Corte Suprema se reunirá diariamente, fuera de las horas de audiencia desde el cinco de Enero de cada año, hasta que termine esa labor.


    Art. 276. La Corte Suprema, integrada con el presidente del Consejo General del Colegio de Abogados y por mayoría del total de los miembros que, para este efecto, la componen, hará cada tres años una calificación general de los funcionarios de su dependencia con el objeto de resolver cuáles son los que deben ser eliminados del servicio por no tener el buen comportamiento exigido por la Constitución o la eficiencia, celo o moralidad que se requieren en el desempeño de sus funciones.
    Los funcionarios respecto de quienes existan informes desfavorables de la Corte de Apelaciones, podrán producir ante la Corte Suprema los descargos que estimen convenientes.
    Esta calificación se hará en la época que indica el artículo anterior y con el mérito de los antecedentes a que se refiere el artículo 273.


    Art. 277. Los funcionarios mal calificados en conformidad al artículo anterior tendrán el plazo de sesenta días, contados desde la fecha en que se les comunicare la respectiva resolución, para retirarse del servicio e iniciar su expediente de jubilación; y, en este último caso, no necesitarán acreditar enfermedad que les impida el desempeño de sus funciones.
    En caso de no retirarse serán separados de sus empleos llenándose las formalidades que las leyes prescriben al efecto, pero los funcionarios a que se refiere el artículo 493 del presente Código lo serán por el Presidente de la República con el solo mérito de la calificación hecha por la Corte Suprema.
    Para todos los efectos legales se presume de derecho que los funcionarios mal calificados por la Corte Suprema no tienen el buen comportamiento exigido en la Constitución.


    Art. 278. Las resoluciones se adoptarán con el voto de la mayoría absoluta de los miembros de que se compone el tribunal.

    4). Los nombramientos


    Art. 279. Si el nombramiento se hace en propiedad, será necesario abrir concurso, por un plazo no inferior a diez días, salvo para la provisión de los cargos de ministros o fiscal de la Corte Suprema, en que se procederá sin previo concurso.
    Si la ley expresamente no dispone lo contrario, el funcionario que deba figurar en las presentaciones en razón de antigüedad, no necesitará presentarse a concurso. Si este funcionario manifiesta dentro del plazo del concurso su deseo de no figurar en la presentación, la Corte prescindirá de él y colocará en su lugar al que le siga en antigüedad.
    Los interesados deberán hacer valer los antecedentes justificativos de sus méritos y poseer los requisitos que la ley exige para optar al cargo.
    La elección de las personas que deban figurar en las propuestas o ternas, para la suplencia o interinato de alguno de los cargos de las categorías primera a séptima inclusives del Escalafón Primario, se limitará a los funcionarios que presten sus servicios dentro de la jurisdicción de la Corte respectiva, y sólo a falta de ellos podrá elegirse libremente de entre los demás funcionarios que reúnan las condiciones necesarias.


    Art. 280. No podrá ser promovido a una categoría superior, el funcionario que tenga menos de dos años de servicios en su grado, salvo que en la categoría inmediatamente inferior hubiere servido más de cinco años, en cuyo caso necesitará sólo un año. Podrá, no obstante, ser ascendido si no se interesare por el cargo ningún funcionario con más de dos años en el grado.

    Art. 281. En las presentaciones no podrán figurar funcionarios a quienes en el año anterior, contado hacia atrás, desde el día que se produjo la vacante que se trata de proveer, se hubieren aplicado medidas disciplinarias de censura por escrito, pago de costas, multas o suspensión, ni aquéllos que hayan sido afectados por suspensión de sus cargos en los últimos cinco años; pero si en conformidad al artículo 83 de la Constitución Política alguno hubiere de entrar en terna por antigüedad, en ella dejará constancia de las medidas que le hayan afectado.
    Los funcionarios figurarán en terna por orden estricto de antigüedad.


    Art. 282. La formación de las listas, ternas o propuestas, deberá hacerse por el tribunal respectivo con asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se componga. Las elecciones se harán en votación secreta y por mayoría absoluta de los presentes. En caso de empate por dos veces, decidirá el voto del que presida.
    El fiscal podrá integrar el tribunal para los efectos de este artículo.


    Art. 283. Para proveer el cargo de ministro o fiscal de la Corte Suprema, este tribunal enviará al Presidente de la República una lista de cinco personas, en la que deberán figurar los dos miembros más antiguos de las Cortes de Apelaciones. Los otros tres lugares se llenarán en atención a los méritos de los candidatos pudiendo figurar personas extrañas a la Administración de Justicia.

    Art. 284. Las ternas para proveer los cargos que se indican se formarán del modo siguiente:

    Para ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones con el juez letrado más antiguo de la tercera categoría, y con dos funcionarios elegidos por méritos de esa misma categoría, salvo que también se presenten al concurso funcionarios de la segunda categoría, en cuyo caso deberá elegirse a uno de éstos para un lugar de la terna.

    Para jueces letrados de las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta, con el juez letrado más antiguo de la categoría inferior y con dos funcionarios de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos por mérito. Sin embargo, en las ternas para jueces letrados de las categorías quinta y sexta podrán figurar abogados.

    Para jueces letrados de la séptima categoría: con los funcionarios de la misma categoría o con otros abogados.

    Art. 285. Para proveer el cargo de relator, la respectiva Corte propondrá al funcionario que, perteneciendo a la misma categoría del cargo que se trata de proveer o a la categoría inmediatamente inferior, considere más idóneo para desempeñarlo, sin que sea necesario abrir concurso ni recibir exámenes, salvo que el tribunal así lo acuerde.

    Para los efectos de este artículo se considerarán como pertenecientes a la cuarta categoría del Escalafón Primario, a los siguientes funcionarios:

    a) De la quinta categoría y siempre que hayan figurado más de cinco años en ella: jueces letrados de mayor cuantía de simple departamento; secretarios de juzgados de letras de mayor cuantía de lugares de asiento de Corte de Apelaciones, y jueces letrados de menor cuantía de Santiago; y

    b) De la sexta categoría y siempre que hayan figurado más de diez años en ella: jueces letrados de menor cuantía que funcionen en el asiento de las demás Cortes de Apelaciones, y secretarios de juzgados de letras de mayor cuantía de capital de provincia.

    Art. 286. Las ternas para proveer los cargos que se indican, se formarán del modo siguiente:

    Para defensores públicos de Santiago y Valparaíso: con el defensor público más antiguo de la sexta categoría y con dos funcionarios de la quinta categoría, elegidos por mérito;
    Para defensores públicos de la sexta categoría: con tres funcionarios de esa misma categoría y de la inmediatamente inferior, y a falta de ellos, con abogados;
    Para defensores públicos de departamento: con tres funcionarios de la séptima categoría, y a falta de ellos, con abogados;
    Para secretarios de las categorías segunda, tercera, quinta y sexta: con el secretario más antiguo de la categoría inferior, y con dos funcionarios de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos por mérito; y
    Para secretarios de las categorías séptima y octava: con los funcionarios de ellas mismas o con abogados, y a falta de éstos, con otros oponentes idóneos.


    Art. 287. La terna para el nombramiento de notarios, conservadores y archiveros de las tres primeras categorías se formará con el funcionario más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que se oponga al concurso y con dos funcionarios de esa categoría o de la misma categoría del cargo que se trata de proveer.
    Podrán figurar funcionarios de la categoría subsiguiente que tengan más de diez años de antigüedad en el grado.
    A falta de opositores que reúnan los requisitos que preceden, los lugares libres de la terna serán llenados con abogados.

    Art. 288. Las ternas para proveer el cargo de notario de la cuarta categoría, se formarán preferentemente con funcionarios de la misma categoría, con funcionarios de las siete primeras categorías del Escalafón Primario o de las cuatro primeras del Secundario, o con abogados.


    Art. 289. Las ternas para proveer alguno de los cargos de la segunda o tercera serie del Escalafón Secundario se formarán preferentemente:

    a) Con los funcionarios con título de abogado de la misma serie; y
    b) Con los abogados oponentes y con los funcionarios sin título de abogado de la misma serie del cargo que se trata de proveer, siempre que tengan más de diez años en el ejercicio del cargo.

    Art. 290. En las ternas para proveer cargos judiciales que no requieren título de abogado, se preferirá a los oponentes que lo posean.


    Art. 291. No podrán figurar en las propuestas de abogados que se indican en los artículos 284, incisos 3° y 4°; 286, incisos 3° 4° y 6°; 287, inciso 3°; 288, 289, letra b) y 290, sino aquéllos que figuren en una lista de abogados idóneos para cargos judiciales que anualmente deberá formar la Corte Suprema con sujeción a las disposiciones siguientes:
    En el mes de Noviembre de cada año, los Consejos de Abogados pasarán a la Corte de Apelaciones respectiva, una lista por orden alfabético, de los abogados que consideren más idóneos para el desempeño de los distintos cargos a que pueden aspirar, de acuerdo con el presente Código, con expresión de la fecha del título profesional y de las demás circunstancias que los hagan recomendables para cada uno de los cargos de que se trata.
    Cada Corte de Apelaciones elegirá de la lista correspondiente a los abogados que considere más meritorios, y formará la lista definitiva, que enviará a la Corte Suprema en los quince primeros días del mes de Diciembre de cada año.
    Recibidas por la Corte Suprema todas las listas que deben remitirle las Cortes de Apelaciones, formará por orden alfabético, una lista general de todos los candidatos, con indicación del cargo para que han sido recomendados y del tribunal que los haya propuesto, pudiendo hacer exclusiones de propia iniciativa
    Esta lista será remitida al Ministerio de Justicia, dentro de los primeros cinco días de Enero de cada año, para su publicación en el Diario Oficial.
    Los funcionarios con título de abogado de las categorías 6°, 7° y 8° del Escalafón Primario, se considerarán, por ministerio de la ley, que figuran en la lista de abogados idóneos a que se refiere este artículo.

    5). Escalafón del personal subalterno


    Art. 292. El Escalafón del personal subalterno, se compondrá de las siguientes categorías:

    PRIMERA CATEGORIA. Empleados que gocen de un sueldo anual superior a catorce mil pesos.

    SEGUNDA CTEGORIA. Empleados que gocen de un sueldo anual de más de doce mil hasta catorce mil pesos.

    TERCERA CATEGORIA. Empleados que gocen de un sueldo anual de más de nueve mil hasta doce mil pesos.

    CUARTA CATEGORIA. Empleados que gocen de un sueldo anual de más de seis mil hasta nueve mil pesos.

    QUINTA CATEGORIA. Empleados que gocen de un sueldo anual de más de cuatro mil hasta seis mil pesos,

    SEXTA CATEGORIA. Empleados que gocen de un sueldo anual de más de dos mil hasta cuatro mil.


    Art. 294. Las ternas para el nombramiento de empleados del Escalafón subalterno, serán formadas, previo concurso, por el tribunal en que deban prestar sus servicios, con un empleado de la misma categoría del cargo que se trata de proveer y dos de la categoría inferior. A falta de oponentes de la misma categoría, la terna se formará con tres empleados de la categoría inferior y si en ella no hubiere interesados en número suficiente, ocuparán sus lugares los de la categoría siguiente o personas extrañas a la carrera.
    En las ternas para el nombramiento de empleados de las categorías cuarta y quinta, podrá figurar una persona extraña a la carrera.

    Art. 295. En las ternas para proveer los cargos de Receptores, los empleados del Escalafón subalterno se considerarán con las calidades establecidas en la letra b), del artículo 289.

    § 4. De la instalación de los jueces


    Art. 296. Para quedar instalados en el ejercicio de sus cargos sólo han menester los jueces de distrito y los de subdelegación, dar al público el aviso de que tratan los artículos siguientes.

    Art. 297. Los jueces de distrito y de subdelegación deben administrar justicia en la casa de su morada o en algún otro lugar fijo y conocido de los vecinos. Deberán también, designar tres o más días semanales para oír y despachar durante una hora por lo menos en cada uno de ellos, las demandas y demás negocios sujetos a su conocimiento.


    Art. 298. Las designaciones de lugar y hora de que trata el artículo anterior las pondrá el juez de distrito o subdelegación en conocimiento del público por medio de un aviso firmado de su mano y fijado en la puerta de su casa.

    Art. 299. Hecho el nombramiento de un juez por el Presidente de la República y expedido el correspondiente título a favor del nombrado, prestará éste el juramento prevenido en los artículos siguientes.

    Art. 300. Los miembros de la Corte Suprema prestarán su juramento ante el presidente del mismo tribunal.
    Los de las Cortes de Apelaciones ante el presidente del respectivo tribunal.
    Ante el mismo funcionario lo prestarán también los jueces de letras de mayor y menor cuantía.

    Art. 301. Los jueces podrán prestar su juramento ante otras autoridades gubernativas o judiciales que las indicadas en el artículo anterior, siempre que el Presidente de la República, por consideraciones de economía o de conveniencia para la prontitud de la administración de justicia, así lo ordenare.
    En tal caso la autoridad que haya recibido el juramento dará lo más pronto posible el respectivo aviso a la que, según dicho artículo, habría correspondido intervenir en la diligencia, remitiéndole lo obrado para los fines del artículo 305.


    Art. 302. Cuando un juez que ha prestado el juramento correspondiente fuere nombrado para un puesto análogo al que desempeña, no será obligado a prestar nuevo juramento.


    Art. 303 Tampoco serán obligados a prestar juramento los fiscales que, con arreglo a lo establecido en el presente Código, fueren llamados a integrar accidentalmente una Corte de Apelaciones o la Corte Suprema.
    Los abogados llamados a integrar una Corte de Apelaciones sólo prestarán juramento la primera vez que entren a desempeñar este encargo; pero respecto de ellos, el juramento prestado en un tribunal no se tomará en cuenta en otro, para el efecto de este artículo.


    Art. 304. Todo juez prestará su juramento al tenor de la fórmula siguiente:
    "¿Juráis por Dios Nuestro Señor y por estos Santos Evangelios que, en ejercicio de vuestro ministerio, guardaréis la Constitución y las leyes de la República?"
    El interrogado responderá: "Sí juro"; y el magistrado que le toma el juramento añadirá: "Si así lo hiciéreis, Dios os ayude, y si no, os lo demande".


    Art. 305. Prestado que sea el juramento, se hará constar la diligencia en el libro respectivo, y de ella se dará testimonio al nombrado, el cual entrará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones.

    § 5. De los honores y prerrogativas de los jueces


    Art. 306. La Corte Suprema tendrá el tratamiento de Excelencia y las Cortes de Apelaciones el de Señoría Ilustrísima.
    Cada uno de los miembros de estos mismos tribunales y los jueces de letras tendrán tratamiento de Señoría.

    Art. 307. Los jueces ocuparán en las ceremonias públicas el lugar que les asigne, según su rango, el reglamento respectivo.

    Art. 308. Los jueces están exentos de toda obligación de servicio personal que las leyes impongan a los ciudadanos chilenos.

    Art. 309. Los jueces jubilados gozarán de los mismos honores y prerrogativas que los que se hallan en actual servicio.

    § 6. De las permutas y traslados


    Art. 310. El Presidente de la República, a propuesta o con el acuerdo de la Corte Suprema, podrá ordenar el traslado de los funcionarios o empleados judiciales comprendidos en este Código a otro cargo de igual categoría. En la misma forma podrá autorizar las permutas que soliciten funcionarios de igual categoría.

    § 7. De los deberes y prohibiciones a que están sujeto los jueces


    Art. 311. Los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios.
    Los jueces de letras de menor cuantía residirán dentro de los límites urbanos de la ciudad en que tengan el asiento de sus funciones; o dentro de su territorio jurisdiccional, si las ejercieren en otros centros de población


    Art. 312. Están igualmente obligados a asistir todos los días a la sala de su despacho, y a permanecer en ella desempeñando sus funciones durante cuatro horas como mínimum cuando el despacho de causas estuviere al corriente, y de cinco horas, a lo menos, cuando se hallare atrasado.

    Art. 313. Las obligaciones de residencia y asistencia diaria al despacho cesan durante los días feriados. Son tales los que la ley determine y los comprendidos en el tiempo de vacaciones de cada año, que comenzará el quince de Enero y durará hasta el primero de Marzo.
    Lo dispuesto en este artículo no regirá, respecto del feriado de vacaciones, con los jueces letrados que ejercen jurisdicción criminal ni con los jueces letrados de menor cuantía.

    Art. 314. Durante el feriado de vacaciones funcionarán diariamente los jueces de letras de mayor cuantía que ejerzan jurisdicción en lo civil, para conocer de los asuntos en que se conceda habilitación de feriado; y en los departamentos en donde haya más de uno, desempeñará estas funciones el juez que corresponda de acuerdo con el turno que para este efecto establezca la Corte de Apelaciones respectiva.

    Art. 315. Durante el mismo período deberá quedar actuando una sala en cada Corte de Apelaciones, en conformidad al turno que ella establezca.
    Dicha sala deberá funcionar cinco días hábiles de cada semana, a lo menos, y tendrá las facultades y atribuciones que correspondan al tribunal pleno.


    Art. 316. Es prohibido a los jueces ejercer la abogacía; y sólo podrán defender causas personales o de sus mujeres, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos.
    Les es igualmente prohibido representar en juicio a otras personas que las mencionadas en el precedente inciso.

    Art. 317. Prohíbese a los jueces letrados y a los ministros de los Tribunales Superiores de Justicia, aceptar compromisos, excepto cuando el nombrado tuviere con alguna de las partes originariamente interesadas en el litigio, algún vínculo de parentesco que autorice su implicancia o recusación.

    Art. 318. Lo dispuesto por los precedentes artículos de este párrafo rige tan sólo respecto de los jueces de letras, de los miembros de las Cortes de Apelaciones y de los de la Corte Suprema.
    Las disposiciones que siguen rigen respecto de toda clase de jueces.


    Art. 319. Los jueces están obligados a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fija la ley o con toda la brevedad que las actuaciones de su ministerio les permitan, guardando en este despacho el orden de la antigüedad de los asuntos, salvo cuando motivos graves y urgentes exijan que dicho orden se altere.
    Las causas se fallarán en los tribunales unipersonales tan pronto como estuvieren en estado y por el orden de su conclusión. El mismo orden se observará para designar las causas en los tribunales colegiados para su vista y decisión.
    Exceptúanse las cuestiones sobre deserción de recursos, depósito de personas, alimentos provisionales, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y demás negocios que por la ley, o por acuerdo del tribunal fundado en circunstancias calificadas, deban tener preferencia, las cuales se antepondrán a los otros asuntos desde que estuvieren en estado.


    Art. 320. Los jueces deben abstenerse de expresar y aun de insinuar privadamente su juicio respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar.
    Deben igualmente abstenerse de dar oído a toda alegación que las partes, o terceras personas a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerles fuera del tribunal.


    Art. 321. Se prohibe a todo juez comprar o adquirir a cualquier título para sí, para su mujer o para sus hijos las cosas o derechos que se litiguen en los juicios de que él conozca.
    Se extiende esta prohibición a las cosas o derechos que han dejado de ser litigiosos, mientras no hayan transcurrido cinco años desde el día en que dejaron de serlo; pero no comprende las adquisiciones hechas a título de sucesión por causa de muerte, si el adquirente tuviere respecto del difunto la calidad de heredero abintestato.
    Todo acto en contravención a este artículo lleva consigo el vicio de nulidad, sin perjuicio de las penas a que, conforme al Código Penal, haya lugar.


    Art. 322. Los miembros de las Cortes de Apelaciones y los jueces letrados en lo civil no pueden adquirir pertenencias mineras o una cuota en ellas dentro de su respectivo territorio jurisdiccional.
    La contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada, mientras la pertenencia o cuota esté en poder del infractor, con la transferencia de sus derechos a la persona que primeramente denunciare el hecho ante los tribunales. La acción correspondiente se tramitará en juicio sumario.
    En todo caso, el funcionario infractor sufrirá, además, la pena de inhabilitación especial temporal en su grado medio para el cargo que desempeña.


    Art. 323. Se prohibe a los funcionarios judiciales:

    1°) Dirigir al Poder Ejecutivo, a funcionarios públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos;
    2°) Tomar en las elecciones populares o en los actos que las precedan más parte que la de emitir su voto personal; esto, no obstante, deben ejercer las funciones y cumplir los deberes que por razón de sus cargos los imponen las leyes;
    3°) Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político; y
    4°) Publicar, sin autorización del Ministerio de Justicia, escritos en defensa de su conducta oficial o atacando la de otros jueces o magistrados.
    En el caso de que se produjeren antecedentes para creer que los jueces infringen las disposiciones contenidas en los N.os 2° y 3° de este artículo, deberá la Corte de Apelaciones adoptar las medidas que creyere convenientes para mantener la absoluta prescindencia de la autoridad judicial en las luchas electorales.

    § 8. De la responsabilidad de los jueces


    Art. 324. El cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, la denegación y la torcida administración de justicia y, en general, toda prevaricación o grave infracción de cualquiera de los deberes que las leyes imponen a los jueces, los deja sujetos al castigo que corresponda según la naturaleza y gravedad del delito, con arreglo a lo establecido en el Código Penal.
    Esta disposición no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la torcida administración de la justicia.

    Art. 325. Todo juez delincuente será, además, civilmente responsable de los daños estimables en dinero que con su delito hubiere irrogado a cualesquiera personas o corporaciones.

    Art. 326. La misma responsabilidad civil afectará al juez si el daño fuere producido por un cuasi-delito.
    Lo dispuesto en este artículo no comprende a los jueces de distrito ni a los de subdelegación.

    Art. 327. La responsabilidad civil afecta solidariamente a todos los jueces que hubieren cometido el delito o concurrido con su voto al hecho o procedimiento de que ella nace.

    Art. 328. Ninguna acusación o demanda civil entablada contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil podrá tramitarse sin que sea previamente calificada de admisible por el juez o tribunal que es llamado a conocer de ella.


    Art. 329. No podrá hacerse efectiva la responsabilidad criminal o civil en contra de un juez mientras no haya terminado por sentencia firme la causa o pleito en que se supone causado el agravio.

    Art. 330. No puede deducirse acusación o demanda civil contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil si no se hubieren entablado oportunamento los recursos que la ley franquea para la reparación del agravio causado, ni cuando hayan transcurrido seis meses desde que se hubiere notificado al reclamante la sentencia firme recaída en la causa en que se supone inferido el agravio.
    Para las personas que no fueren las directamente ofendidas o perjudicadas por el delito del juez cuya responsabilidad se persigue, el plazo de seis meses correrá desde la fecha en que se hubiere pronunciado sentencia firme.
    Siempre que, por el examen de un proceso o de los datos o documentos estadísticos, o por cualquier otro modo auténtico, llegaren a noticia de un tribunal antecedentes que hagan presumir que un juez u oficial del ministerio público de orden inferior a dicho tribunal ha cometido en el ejercicio de sus funciones algún crimen, o simple delito, mandará sacar compulsa de los antecedentes o datos que reciba al respecto, y los hará pasar al oficial del ministerio público o al tribunal a quien corresponda, para que entable en el término de seis días la respectiva acusación contra el funcionario responsable.

    Art. 331. Ni en el caso de responsabilidad criminal ni en el caso de responsabilidad civil la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad alterará la sentencia firme.

    § 9. La expiración y suspensión de las funciones de los jueces. De las licencias


    Art. 332. El cargo de juez expira:

    1°) Por incurrir el juez en alguna de las incapacidades establecidas por la ley para ejercerlo.
    Respecto a los jueces procesados se estará a lo dispuesto en el artículo 335; y en cuanto a los condenados, a lo establecido en el N° 6 del artículo 256;
    2°) Por la recepción de órdenes eclesiásticas mayores;
    3°) Por remoción acordada por la Corte Suprema en conformidad a la Constitución Política o a las leyes;
    4°) Por sentencia ejecutoriada recaída en el juicio de amovilidad, en que se declare que el juez no tiene la buena comportación exigida por la Constitución Política del Estado para permanecer en el cargo;
    5°) Por renuncia del cargo, hecha por el juez y aceptada por la autoridad competente;
    6°) Por la jubilación concedida por el Presidente de la República;
    7°) Por la promoción del juez a otro empleo del orden judicial, aceptada por él;
    8°) Por el traslado del juez a otro empleo del orden judicial;
    9°) Por haber sido declarado responsable criminal o civilmente por delito cometido en razón de sus actos ministeriales;
    10) Por la aceptación de todo cargo o empleo remunerado con fondos fiscales, semifiscales o municipales, salvo la excepción contemplada en el artículo 261; y
    11) Por la aceptación del cargo de Presidente de la República.


    Art. 333. Los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia cesan, además, en sus funciones por la declaración de culpabilidad hecha por el Senado, por notable abandono de sus deberes, en conformidad a los artículos 39 y 42 de la Constitución Política del Estado.

    Art. 334. Si dos miembros de un mismo tribunal contrajeren, después que hayan sido nombrados tales, algunos de los parentescos designados en el artículo 258 de este Código, aquél por cuyo matrimonio se haya contraído el parentesco, cesará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones y deberá ser separado de su destino.


    Art. 335. Las funciones de juez se suspenden:

    1°) por hallarse el juez procesado por crimen o simple delito cometido en el ejercicio de sus funciones, o a que se aplique pena aflictiva.
    Se entiende, para el efecto de este artículo, procesado el juez, desde que está ejecutoriada la sentencia que declara haber lugar a la querella de capítulos, y tratándose de delitos comunes, desde que se libra la encargatoria de reo o el decreto de prisión cuando, según la ley, quede sometido a proceso sin necesidad de dicha encargatoria;
    2°) Por la sentencia de primera instancia que lo condena a destitución dictada en un proceso de amovilidad;
    3°) Por la aplicación de la medida disciplinaria de suspensión; y
    4°) Por licencia concedida con arreglo a la ley.

    Art. 336. Las funciones de los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia se suspenden, además, desde que la Cámara de Diputados declare que ha lugar a la acusación que se ha formulado en su contra por notable abandono de deberes, de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política.

    Art. 337. Se presume de derecho, para todos los efectos legales, que un juez no tiene buen comportamiento en cualquiera de los casos siguientes:

    1°) Si fuere suspendido dos veces dentro de un período de tres años o tres veces en cualquier espacio de tiempo;
    2°) Si se dictaren en su contra medidas disciplinarias más de tres veces en el período de tres años;
    3°) Si fuere corregido disciplinariamente más de dos veces en cualquier espacio de tiempo, por observar una conducta viciosa, por comportamiento poco honroso o por negligencia habitual en el desempeño de su oficio; y
    4°) Si fuere mal calificado por la Corte Suprema de acuerdo con las disposiciones contenidas en el párrafo tercero de este título.

    Art. 338. Los Tribunales Superiores instruirán el respectivo proceso de amovilidad, procediendo de oficio o a requisición del oficial del ministerio público del mismo tribunal.
    La parte agraviada podrá requerir al tribunal o al ministerio público para que instaure el juicio e instaurado, podrá suministrar elementos de prueba al referido ministerio.


    Art. 339. Los tribunales procederán en estas causas breve y sumariamente, oyendo al juez inculpado y al ministerio público y las fallarán apreciando en conciencia la prueba y la culpabilidad del juez.
    Las Cortes de Apelaciones que deban conocer de los juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, designarán en cada caso a uno de sus ministros para que forme proceso y lo tramite hasta dejarlo en estado de sentencia.
    Toda sentencia absolutoria en los juicios de amovilidad debe ser notificada al fiscal de la Corte Suprema, a fin de que, si lo estima procedente entable ante el Tribunal Supremo, el o los recursos correspondientes.

    Art. 340. El Presidente de la República podrá conceder a los jueces licencias que no excedan de un año, por enfermedad.
    El funcionario recibirá su sueldo íntegro durante el primer mes; el setenta y cinco por ciento, durante el segundo mes y el cincuenta por ciento, durante el tercer mes. Los meses restantes de licencia serán sin goce de sueldo.
    Dentro del año podrá concederse, también, a los jueces licencias por un mes por asuntos particulares.
    Los plazos a que se refiere este artículo, sean continuos o interrumpidos, se entenderán con relación al año en que se pide la licencia.

    Art. 341. Durante el tiempo que gocen de licencia no tendrán derecho a recibir ninguna clase de gratificación o premios sobre sus sueldos.


    Art. 342. No tendrán derecho a licencia los funcionarios suplentes que entren a subrogar a los propietarios o interinos en los casos de licencias, ni los auxiliares que fueren llamados a prestar sus servicios accidentalmente y por tiempo limitado.


    Art. 343. Los funcionarios a quienes no se acuerda feriado por la ley, podrán obtener, en cada año, quince días de descanso, con goce de sueldo íntegro, siempre que no hayan usado de licencia durante los once últimos meses.
    Un decreto expedido por el Presidente de la República determinará el tiempo y forma como pueden los funcionarios hacer uso de este feriado.

    Art. 344. El feriado a que se refiere el artículo anterior será de veinticinco días hábiles dentro de cada año para los funcionarios que residan en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Magallanes.


    Art. 345. Los miembros que compongan la sala de turno de las Cortes de Apelaciones y los jueces que ejercen exclusivamente jurisdicción en lo criminal tendrán derecho a un mes de feriado cada año.
    No podrán hacer uso de este feriado, simultáneamente, dos o más miembros de una misma Corte de Apelaciones, ni dos o más jueces del crimen de un mismo departamento.


    Art. 346. Las licencias deberán solicitarse por conducto y con informe del superior respectivo.
    Cuando tengan por objeto atender al restablecimiento de la salud, serán informadas por uno o más médicos. Cuando el informe sea dado por el médico de ciudad será gratuito.


    Art. 347. El presidente de la Corte Suprema y los presidentes de las Cortes de Apelaciones podrán autorizar hasta por tres días la inasistencia de los ministros de los tribunales respectivos. Si ésta debiere prolongarse por más de ese plazo, sólo podrá ser autorizada por el Presidente de la República.
    Los presidentes de las Cortes darán cuenta al Ministerio de Justicia, en el último día de cada mes, de las licencias que hubieren concedido en conformidad a este artículo.


    Art. 348. Si transcurridos los plazos establecidos en este párrafo no se presentare el funcionario a servir su destino, se tendrá esta inasistencia como causal bastante para que la autoridad competente, siguiendo los trámites legales, pueda declarar vacante el empleo.

    Art. 349. Ejecutoriada la declaración de vacancia, el funcionario cesante tendrá el plazo de tres meses para iniciar su expediente de jubilación, la cual se le concederá siempre que reúna los requisitos exigidos por la ley sin que obste para ello el ser empleado cesante.

    TITULO XI

    Los Auxiliares de la Administración de Justicia


    § 1. El Ministerio Público


    Art. 350. El Ministerio Público será ejercido por el fiscal de la Corte Suprema, que será el jefe del servicio, y por los fiscales de las Cortes de Apelaciones.
    Los oficiales del ministerio público están sujetos a las instrucciones que les imparta el jefe del servicio, verbalmente o por escrito, en los casos que este funcionario considere necesario seguir un procedimiento especial tendiente a uniformar la acción del referido ministerio.
    Las funciones del ministerio público se limitarán a los negocios judiciales y a los de carácter administrativo del Estado en que una ley requiera especialmente su intervención.
    En el presente Código sólo se trata de las judiciales.


    Art. 351. En los negocios que se ventilen ante los jueces de letras, jueces de distrito y subdelegación, no será necesaria la intervención del ministerio público.


    Art. 352. Los fiscales gozan de la misma inamovilidad que los jueces, tienen el tratamiento de Señoría y les es aplicable todo lo prevenido respecto de los honores y prerrogativas de los jueces por los artículos 308 y 309.


    Art. 353. Corresponde especialmente al fiscal de la Corte Suprema de Justicia:

    1°) Vigilar por sí a los ministros o fiscales de las Cortes de Apelaciones, y por sí o por medio de cualesquiera de los fiscales de las Cortes de Apelaciones, la conducta funcionaria de los demás tribunales y empleados del orden judicial, exceptuados los miembros de la Corte Suprema, y para el solo efecto de dar cuenta a este tribunal de las faltas o abusos o incorrecciones que notare, a fin de que la referida Corte, si lo estima procedente, haga uso de las facultades correccionales, disciplinarias y económicas que la Constitución y las leyes le confieren;
    2°) Vigilar, en la misma forma expresada, los establecimientos penales, correccionales o de detención de la República, pudiendo hacer las presentaciones correspondientes a las autoridades respectivas, según sea la materia que le haya merecido observaciones, y sin perjuicio de las administraciones especiales que tienen a su cargo algunos de los expresados establecimientos; y
    3°) Transmitir y hacer cumplir al oficial del ministerio público que corresponda los requerimientos que el Presidente de la República tenga a bien hacer con respecto a la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial, para que reclame las medidas disciplinarias que correspondan, del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación.
    Las funciones que corresponden al ministerio público para los efectos del N° 4, del artículo 72 de la Constitución Política serán ejercidas por lo que hace a medidas de carácter general, por el fiscal de la Corte Suprema, y por lo que hace a medidas que afecten a funcionarios determinados del orden judicial, por el fiscal de la respectiva Corte de Apelaciones.

    Art. 354. El ministerio público obra, según la naturaleza de los negocios, o como parte principal, o como tercero, o como auxiliar del juez.


    Art. 355. Cuando el ministerio público obra como parte principal, figurará en todos los trámites del juicio.
    En los demás casos bastará que antes de la sentencia o decreto definitivo del juez o cuando éste lo estime conveniente, examine el proceso y exponga las conclusiones que crea procedentes.

    Art. 356. El ministerio público actuará como parte principal en las causas criminales por crimen o simple delito de acción pública seguidas ante los tribunales que establece el presente Código y en los demás casos previstos por las leyes.


    Art. 357. Debe ser oído el ministerio público:

    1°) En los juicios criminales en que se ejercite la acción privada, exceptuando los de calumnia o injuria inferidas a particulares;
    2°) En las contiendas de competencia suscitadas por razón de la materia de la cosa litigiosa o entre tribunales que ejerzan jurisdicción de diferente clase;
    3°) En los juicios sobre responsabilidad civil de los jueces o de cualesquiera empleados públicos, por sus actos ministeriales;
    4°) En los juicios sobre estado civil de alguna persona;
    5°) En los negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones de derecho público, siempre que el interés de las mismas conste del proceso o resulte de la naturaleza del negocio y cuyo conocimiento corresponda al tribunal indicado en el artículo 50; y
    6°) En general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención del ministerio público.

    Art. 358. En segunda instancia no se oirá al ministerio público:

    1°) En los negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones de derecho público;
    2°) En los juicios de hacienda;
    3°) En los asuntos de jurisdicción voluntaria;
    4°) En los procesos contra reos ausentes o prófugos; y
    5°) En los procesos criminales por faltas.

    Art. 359. Pueden los tribunales pedir el dictamen del respectivo oficial del ministerio público en todos los casos en que lo estimen conveniente.


    Art. 360. El ministerio público es, en lo tocante al ejercicio de sus funciones, independientes de los Tribunales de Justicia, cerca de los cuales es llamado a ejercerlas.
    Puede, en consecuencia, defender los intereses que le están encomendados en la forma que sus convicciones se lo dicten, estableciendo las conclusiones que crea arregladas a la ley.


    Art. 361. Pueden los oficiales del ministerio público hacerse dar conocimiento de cualesquiera asuntos en que crean se hallan comprometidos los intereses cuya defensa les ha confiado la ley.
    Requeridos los jueces por los oficiales del ministerio público, deberán hacerles pasar inmediatamente el respectivo proceso, sin perjuicio del derecho de los interesados para reclamar, si lo estimaren conveniente, contra la intervención de aquéllos.
    Podrán, sin embargo, denegar esta remisión, cuando creyeren comprometer con ella el sigilo de negocios que deben ser secretos.

    Art. 362. Los oficiales del ministerio público provocarán la acción de la justicia siempre que en negocios de su incumbencia fueren requeridos por el Gobierno; pero deberán hacerlo en la forma establecida en el inciso 2°, del artículo 360.


    Art. 363. La falta de un fiscal será suplida por el otro del mismo tribunal cuando lo hubiere, o por los abogados que nombre el tribunal respectivo y que reúnan los requisitos necesarios para desempeñar el cargo.
    Estos abogados desempeñarán gratuitamente sus funciones.

    Art. 364. La responsabilidad criminal y civil de los oficiales del ministerio público se regirá por los reglas establecidas en el párrafo 8 del Título X de este Código, en cuanto atendida la naturaleza de las funciones de estos funcionarios, dichas reglas sean aplicables a ellos.
    De las acusaciones o demandas que se entablaren contra los oficiales del ministerio público para hacer efectiva su responsabilidad, conocerán los mismos tribunales designados por la ley para conocer de las que se entablen contra los jueces.
    Para determinar la competencia de los funcionarios de que se trata se considerará como miembros de las Cortes de Apelaciones o Suprema a los respectivos fiscales.

    § 2. Los Defensores Públicos


    Art. 365. Habrá por lo menos un defensor público en cada departamento.
    En el departamento de Santiago habrá dos defensores que se turnarán mensualmente en el ejercicio de sus funciones. Para determinar el turno se atenderá a la fecha de la primera providencia puesta en cada negocio, y se contarán como uno solo los meses de Enero y Febrero.

    Art. 366. Debe ser oído el Ministerio de los Defensores Públicos:

    1°) En los juicios que se susciten entre un representante legal y su representado;
    2°) En los actos de los incapaces o de sus representantes legales, de los curadores de bienes, de los menores habilitados de edad, para los cuales actos exija la ley autorización o aprobación judicial; y
    3°) En general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención del ministerio de los defensores públicos o de los parientes de los interesados.

    Art. 367. Puede el ministerio de los defensores públicos representar en asuntos judiciales a los incapaces, a los ausentes y a las fundaciones de beneficencia u obras pías, que no tengan guardador, procurador o representante legal.
    Siempre que el mandatario de un ausente cuyo paradero se ignore, careciere de facultades para contestar nuevas demandas, asumirá la representación del ausente el defensor respectivo, mientras el mandatario nombrado obtiene la habilitación de su propia personería o el nombramiento de un apoderado especial para este efecto, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
    Puede, igualmente, ejercitar las acciones que las leyes conceden en favor de las personas u obras pías expresadas en el inciso primero, ya competan contra el representante legal de las mismas, ya contra otros.
    En los casos de que trata este artículo el honorario de los defensores públicos se determinará con arreglo a lo prevenido por el artículo 2117 del Código Civil.

    Art. 368. Toca al ministerio de los defensores públicos, sin perjuicio de las facultades y derechos que las leyes conceden a los jueces y a otras personas, velar por el recto desempeño de las funciones de los guardadores de incapaces, de los curadores de bienes, de los representantes legales de las fundaciones de beneficencia y de los encargados de la ejecución de obras pías; y puede provocar la acción de la justicia en beneficio de estas personas y de estas obras, siempre que lo estime conveniente al exacto desempeño de dichas funciones.

    Art. 369. Pueden los jueces oír al ministerio de los defensores públicos en los negocios que interesen a los incapaces, a los ausentes, a las herencias yacentes, a los derechos de los que están por nacer, a las personas jurídicas o a las obras pías, siempre que lo estimen conveniente.

    Art. 370. En los casos en que se hallare accidentalmente impedido para desempeñar sus funciones algún defensor, será reemplazado por el otro si lo hubiere en el departamento, o en caso contrario por un abogado que reúna los requisitos legales para desempeñar el cargo.
    Si no pudiere tener aplicación lo prevenido en el inciso anterior, será reemplazado por una persona entendida en la tramitación de los juicios y que no tenga incapacidad legal para desempeñar el encargo.
    La designación del reemplazante corresponderá al juez de la causa.

    Art. 371. Las disposiciones del artículo anterior se aplican a todos los casos de inhabilidad peculiar de determinados negocios, inclusa la incompatibilidad en los intereses o derechos, cuya defensa está encomendada al ministerio de los defensores públicos.
    Pero no se extiende al caso de licencia del defensor ni al de vacante de la plaza por muerte, destitución o renuncia del que la servía.

    § 3. Los Relatores


    Art. 372. Son funciones de los relatores:

    1°) Dar cuenta diaria de las solicitudes que se presenten en calidad de urgentes, de las que no pudieren ser despachadas por la sola indicación de la suma y de los negocios que la Corte mandare pasar a ellos;
    2°) Poner en conocimiento de las partes o sus abogados el nombre de las personas que integran el tribunal, en el caso a que se refiere el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil;
    3°) Hacer relación de los procesos;
    4°) Anotar el día de la vista de cada causa los nombres de los jueces que hubieren concurrido a ella, si no fuere despachada inmediatamente; y
    5°) Cotejar con los procesos los informes en derecho, y anotar bajo su firma la conformidad o disconformidad que notaren entre el mérito de éstos y los hechos expuestos en aquéllos.


    Art. 373. Antes de hacer la relación deben los relatores dar cuenta a la Corte de todo vicio u omisión sustancial que notaren en los procesos; de los abusos que pudieren dar mérito a que la Corte ejerza las atribuciones que le confieren los artículos 539 y 540 y de todas aquellas faltas o abusos que las leyes castigan con multas determinadas.
    Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Siempre que sea posible se hará en cualquier instante de la audiencia igual anuncio de las causas que no hayan de verse por falta de tiempo.
    Deberán, asimismo, los relatores dar cuenta al tribunal de haberse pagado debidamente las contribuciones sobre timbres, estampillas y papel sellado, y en caso que notare alguna infracción, el tribunal amonestará al juez de la causa, y ordenará que el secretario de primera instancia entere dentro del plazo que señale, el valor de la multa correspondiente. Se dejará testimonio en el proceso de la cuenta dada por el relator y de la resolución del tribunal.

    Art. 374. Las relaciones deberán hacerlas de manera que la Corte quede enteramente instruída del asunto actualmente sometido a su conocimiento, dando fielmente razón de todos los documentos y circunstancias que puedan contribuir a aquel objeto.


    Art. 375. Se prohibe a los relatores revelar las sentencias y acuerdos del tribunal antes de estar firmados y publicados.

    Art. 376. Los relatores precederán a los secretarios en las ceremonias públicas.


    Art. 377. Cuando algún relator estuviere implicado, fuere recusado o de cualquier otra manera se imposibilitare para el ejercicio de sus funciones, será reemplazado por alguno de los otros relatores, si los hubiere y, en caso contrario, por un abogado designado por la respectiva Corte.
    Si el impedimento durare o hubiere de durar más de quince días, y no fuere peculiar de determinados negocios, pasará la Corte al Presidente de la República la respectiva propuesta a fin de que nombre un suplente.
    Igual propuesta se pasará al Presidente de la República para el nombramiento de interino, en el caso de vacancia del empleo.

    Art. 378. No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo precedente, puede el secretario de una Corte, en caso de impedimento del relator, dar la cuenta de que trata el número 1° del artículo 372.

    § 4. Los Secretarios


    Art. 379. Los secretarios de las Cortes y juzgados, son ministros de fe pública encargados de autorizar, salvo las excepciones legales, todas las providencias, despachos y actos emanados de aquellas autoridades, y de custodiar los procesos y todos los documentos y papeles que sean presentados a la Corte o juzgado en que cada uno de ellos debe prestar sus servicios.

    Art. 380. Son funciones de los secretarios:

    1°) Dar cuenta diariamente a la Corte o juzgado en que presten sus servicios de las solicitudes que presentaren las partes;
    2°) Autorizar las providencias o resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren, y hacerlas saber a los interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas, anotando en el proceso las notificaciones que hicieren, y practicar las notificaciones por el estado diario;
    3°) Dar conocimiento a cualquiera persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas, y de todos los actos emanados de la Corte o juzgado, salvo los casos en que el procedimiento deba ser secreto en virtud de una disposición expresa de la ley;
    4°) Guardar con el conveniente arreglo los procesos y demás papeles de su oficina, sujetándose a los órdenes e instrucciones que la Corte o juzgado respectivo les diere sobre el particular.
    Si en el departamento hubiere archivero, le pasarán los procesos iniciados en su oficina y que estuvieren en estado, dentro de un mes de estar practicada la visita de que trata el artículo 564;
    5°) Autorizar los poderes judiciales que puedan otorgarse ante ellos; y
    6°) Las demás que les impongan las leyes.


    Art. 381. Los secretarios de los juzgados de letras harán al juez la relación de los incidentes y el despacho diario de mero trámite, el que será revisado y firmado por el juez.


    Art. 382. Los secretarios de los juzgados del crimen, proveerán por sí solos las solicitudes de mera tramitación, que no requieran conocimiento de los antecedentes para ser proveídas.
    Las rebeldías deberán ser declaradas por el secretario del juzgado, de oficio o a petición de parte, según proceda.
    Las órdenes de citación a testigos o a inculpados, las que se den a la prefectura respectiva o a carabineros para que procedan a practicar investigaciones; los oficios que se envíen para pedir datos o antecedentes; el cúmplase de los exhortos de otros tribunales; el acuse de recibo de estos mismos exhortos, y las órdenes necesarias para cumplirlos cuando no se encargue una detención o prisión, serán firmados únicamente por el secretario del juzgado.
    En los casos a que se refiere este artículo, la firma del secretario no necesita ser autorizada por ningún funcionarlo, y deberá anteponérsele las palabras "Por el juez".
    Si se discutiere la validez del proveído puesto por el secretario, resolverá el juez sin ulterior recurso, enmendando o no la resolución dictada.

    Art. 383. En las Cortes de Apelaciones que consten de una sala, los secretarios estarán obligados a hacer la relación de la tabla ordinaria durante los días de la semana que acuerde el tribunal.

    Art. 384. Los secretarios deben llevar los siguientes libros:

    1°) El copiador de sentencias civiles, en el cual se copiarán las sentencias definitivas que se dicten en asuntos contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
    En los tribunales colegiados deberán copiarse, además, en este libro las sentencias interlocutorias;
    2°) El copiador de sentencias criminales, en el cual se copiarán, autorizadas por el secretario, las sentencias definitivas que se dicten en los juicios criminales.
    Regirá también, en este caso, lo dispuesto en el inciso segundo del número anterior;
    3°) El registro de depósitos a que se refiere el artículo 507; y
    4°) Los demás que ordenen las leyes o el tribunal.
    Los secretarios de los juzgados de letras de menor cuantía llevarán, también, un libro en donde se estamparán, con la firma del juez, las resoluciones que miren al régimen económico y disciplinario del juzgado.

    Art. 385. Los secretarios de los juzgados del crimen llevarán, además, un registro en que insertarán copia a máquina, debidamente autorizada, de las sentencias que se dicten en los procesos en que haya reo preso, sin perjuicio del copiador manuscrito a que se refiere el artículo anterior.

    Art. 386. Los secretarios de los tribunales colegiados deberán llevar, también, los siguientes libros:

    1°) El de acuerdos que el tribunal celebre en asuntos administrativos;
    2°) El de juramentos en el cual deben insertarse las diligencias de los juramentos que tome el presidente, con arreglo a este Código;
    3°) El de integraciones y de asistencia al tribunal en el que anotarán diariamente los nombres de los miembros que no hayan asistido, con expresión de la causa de esta inasistencia, y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a integrar; y
    4°) El libro a que se refiere el artículo 89.


    Art. 387. Los secretarios de los juzgados del crimen entregarán a la prefectura de policía de la cabecera del departamento, el mismo día en que autoricen una sentencia condenatoria, un certificado en que se exprese el nombre y apellido del reo o reos, su apodo y demás circunstancias que los individualicen, la causa por qué se les ha procesado y la pena a que han sido condenados.
    La prefectura archivará estos certificados por el orden de su fecha y llevará un índice de todos por el apellido de los reos.


    Art. 388. Cuando algún secretario se enfermare, o falleciere, o estuviere implicado, o fuere recusado, o faltare por cualquiera otra causa, será subrogado en la forma siguiente:
    El secretario de la Corte Suprema por el oficial primero de la secretaría y el de una Corte de Apelaciones, por el otro, si lo hubiere.
    El de un juzgado de letras de mayor o menor cuantía, por el oficial primero de la secretaría.
    Cuando no puedan observarse las reglas dadas en los dos incisos anteriores, la subrogación se hará por el oficial primero de la Corte o por el ministro de fe que respectivamente designen los presidentes de las referidas Cortes o el juez en su caso.


    Art. 389. Las funciones que se encomiendan a los secretarios en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil podrán ser desempeñadas, bajo la responsabilidad de éstos, por el oficial primero de sus secretarías.

    § 5. Los Receptores


    Art. 390. Los receptores son ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los Tribunales de Justicia, y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieren.
    Deben recibir, además, las informaciones sumarias de testigos en actos de jurisdicción voluntaria o en juicios civiles y actuar en estos últimos como ministros de fe en la recepción de la prueba testimonial y en la diligencia de absolución de posiciones.

    Art. 391. Habrá receptores de mayor y de menor cuantía.
    Los receptores de mayor cuantía estarán al servicio de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los juzgados de letras de mayor cuantía.
    Los receptores de menor cuantía serán de dos clases: los que estén al servicio de los jueces de letras de menor cuantía y los que ejerzan sus funciones ante los jueces de subdelegación y de distrito.
    En los lugares en que hubiere dos o más jueces de letras de menor cuantía, los receptores de un juzgado ejercerán jurisdicción en el territorio de los otros, pero sólo en lo relativo a los negocios que sean del conocimiento del juez ante quien ejercen sus funciones.
    Los receptores de mayor cuantía de los departamentos de Santiago y Valparaíso, ejercerán sus funciones ante los juzgados de letras de menor cuantía en los negocios de que conocieren en primera instancia estos tribunales.

    Art. 392. Habrá para cada departamento el número de receptores de mayor cuantía que el Presidente de la República determine, previo el informe de la respectiva Corte de Apelaciones.
    El Presidente de la República determinará también el número de receptores que deben actuar ante los jueces de letras de menor cuantía y ante los jueces de subdelegación y distrito y señalará, respecto de estos últimos, las subdelegaciones en que deban prestar sus servicios.

    Art. 393. Son obligaciones de los receptores:

    1°) Evacuar con prontitud y fidelidad las notificaciones, embargos y demás diligencias que se les cometan;
    2°) Anotar bajo su firma y al margen de cada diligencia los derechos que percibieren de las partes; y
    3°) Servir gratuitamente a los pobres, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 595.

    § 6. De los Procuradores y especialmente de los Procuradores del Número


    Art. 394. Los procuradores del número, son oficiales de la administración de justicia encargados de representar en juicio a las partes.

    Art. 395. El acto por el cual una parte encomienda a un procurador la representación de sus derechos en juicio, es un mandato que se regirá por las reglas establecidas en el Código Civil para los contratos de esta clase, salvas las modificaciones contenidas en los artículos siguientes.

    Art. 396. No termina por la muerte del mandante el mandato para negocios judiciales.


    Art. 397. Además de la recta ejecución del mandato, son obligaciones de los procuradores del número:

    1°) Dar los avisos convenientes sobre el estado de los asuntos que tuvieren a su cargo, o sobre las providencias y resoluciones que en ellos se libraren, a los abogados a quienes estuviere encomendada la defensa de los mismos asuntos; y
    2°) Servir gratuitamente a los pobres con arreglo a lo dispuesto por el artículo 595.


    Art. 398. Ante la Corte Suprema sólo se podrá comparecer por procurador del número y ante las Cortes de Apelaciones, ninguna parte podrá comparecer sino personalmente o representada por un procurador del número.
    El litigante declarado rebelde sólo podrá comparecer ante estos últimos tribunales representado por el procurador del número.

    § 7. Los Notarios


    1). Su Organización


    Art. 399. Los notarios son ministros de fe pública encargados de redactar, autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les recomiende.

    Art. 400. En cada departamento de la República habrá, por lo menos, un notario, y los demás que el Presidente de la República determine, previo informe favorable de la respectiva Corte de Apelaciones y habida consideración a las necesidades del servicio público y a la población del respectivo departamento.
    Para la creación de nuevas notarías, será preciso que el departamento correspondiente tenga una población superior a cuarenta mil habitantes, no pudiendo haber más de un notario por cada porción de dicho número de habitantes.
    Ningún notario podrá ejercer funciones de tal fuera del departamento para que hubiere sido nombrado.
    Lo dispuesto en los incisos precedentes es sin perjuicio de lo prescrito en los artículos 43 y 44.

    Art. 401. Son funciones de los notarios:

    1°) Extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgantes;
    2°) Levantar inventarios solemnes;
    3°) Protestar letras de cambio;
    4°) Notificar los traspasos de acciones y constituciones y notificaciones de prenda que se les solicitaren;
    5°) Asistir a las juntas generales de accionistas de sociedades anónimas, para los efectos que la ley o reglamento de ellas lo exigieren;
    6°) En general, dar fe de los actos para que fueren requeridos y que no estuvieren expresamente encomendados a otros funcionarios;
    7°) Guardar y conservar en riguroso orden cronológico los instrumentos que ante ellos se otorguen, en forma de precaver todo extravío y hacer fácil y expedito su examen;
    8°) Dar a las partes interesadas los testimonios o certificados que pidan, de los actos que ante ellos se celebren;
    9°) Facilitar a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los instrumentos públicos que ante ellos se otorguen; y
    10) Las demás que les encomienden las leyes.

    Art. 402. Cuando un notario faltare o se inhabilitare para el ejercicio de sus funciones, el juez de letras de mayor cuantía respectivo de turno, designará al abogado que haya de reemplazarle, mientras dura el impedimento o estuviere sin proveerse el cargo.

    2). De las escrituras públicas


    Art. 403. Escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público.

    Art. 404. Las escrituras públicas deben escribirse en idioma castellano y estilo claro y preciso, y en ellas no podrán emplearse abreviaturas, cifras ni otros signos que los caracteres de uso corriente.


    Art. 405. Toda escritura pública debo ser otorgada ante notario y dos testigos, vecinos del departamento, que sepan leer y escribir y capaces de darse cuenta del acto o contrato que se celebra.
    En ella el notario deberá dejar constancia de conocer a los otorgantes, o de habérsele acreditado su identidad con la cédula personal respectiva, cuyos datos se insertarán en la escritura; o con la aserción firmada en el mismo registro, de dos testigos honorables, conocidos del notario, vecinos del departamento y hábiles para testificar.


    Art. 406. Los testigos deberán estar presentes con los otorgantes al momento de la firma; y suscribirán la escritura inmediatamente después de aquéllos, autorizándola el notario a continuación.

    Art. 407. Cualquiera de las partes podrá exigir al notario que, previamente, lea la escritura en alta voz; pero, si todos los otorgantes están de acuerdo en omitir esta formalidad, leyéndola ellos mismos, podrá procederse así.

    Art. 408. Si alguno de los comparecientes o todos ellos no supieren o no pudieren firmar, lo hará a su ruego uno de los testigos o de los otorgantes que no tenga un interés contrario, según el texto de la escritura, o una tercera persona, debiendo los que no firmen poner junto a la del que la hubiere firmado a su ruego, la impresión del pulgar de su mano derecha o, en su defecto, el de la izquierda. Si no pudiere hacerlo con ninguno de esos dedos, lo hará con cualquiera de los otros. El notario dejará constancia de este hecho o de la imposibilidad absoluta de efectuarlo.

    Art. 409. Siempre que alguno de los otorgantes lo exija, los firmantes dejarán su impresión digital, en la forma indicada en el artículo anterior.


    Art. 410. Toda escritura pública deberá comenzar expresando el lugar y fecha de su otorgamiento, el nombre del notario que la autoriza y el de los comparecientes, con expresión de su nacionalidad, estado civil, profesión y domicilio.

    Art. 411. Serán nulas las adiciones, apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmendaturas en las escrituras matrices, que no aparezcan salvadas al final y antes de las firmas de los que las suscriban.


    Art. 412. Serán, igualmente, nulas las escrituras públicas:

    1°) Que contengan disposiciones a favor del notario que las autorice, de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos;
    2°) En que sean testigos el cónyuge, ascendientes o descendientes de alguno de los otorgantes;
    3°) Y aquéllas en que el notario no dé fe del conocimiento de los otorgantes, o no supla esta diligencia en la forma establecida en el artículo 405, o en que no aparezcan las firmas de las partes y testigos que deban hacerlo y la del notario.

    Art. 413. Se considera que una persona firma una escritura o documento, no sólo cuando lo hace por sí misma, en la forma corriente, sino también en los casos en que no sabiendo o no pudiendo hacerlo, supla esta falta en la forma establecida en el artículo 408.


    Art. 414. En cuanto al otorgamiento de testamentos, se estará a lo establecido al respecto en el Código Civil, debiendo el notario dejar constancia de la hora y lugar en que se otorguen.

    3). De las protocolizaciones


    Art. 415. Protocolización es el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de parte interesada.
    Para que la protocolización surta efecto legal, deberá dejarse constancia en el registro, del día en que se efectúe, con un certificado firmado por los solicitantes, en que especifiquen el contenido del documento que protocolizan, con sus indicaciones más esenciales para individualizarlo, y número de páginas y fecha, certificación que suscribirán también el notario y testigos.

    Art. 416. No pueden protocolizarse, ni su protocolización producirá efecto alguno, los documentos en que se consignen actos o contratos con causa u objeto ilícitos, salvo que lo pidan personas distintas de los otorgantes o beneficiarios de ellos.


    Art. 417. La protocolización de testamentos cerrados, orales o privilegiados ordenada por los jueces y la de los otorgados fuera del registro del notario, deberá hacerse insertando su contenido íntegramente en el registro del día en que se efectúe y agregando su original al fin del protocolo respectivo con todos los antecedentes que lo acompañen.


    Art. 418. El documento protocolizado sólo podrá ser desglosado del protocolo en virtud de decreto judicial, consultando a la Corte respectiva.

    Art. 419. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1,703 del Código Civil, la fecha de un instrumento privado se contará respecto de terceros desde su protocolización con arreglo al presente Código.

    Art. 420. Una vez protocolizados, valdrán como instrumentos públicos:

    1°) Los testamentos cerrados y abiertos en forma legal;
    2°) Los testamentos solemnes abiertos que se otorguen en hojas sueltas, siempre que su protocolización se haya efectuado a más tardar, dentro del primer día siguiente hábil al de su otorgamiento;
    3°) Los testamentos menos solemnes o privilegiados que no hayan sido autorizados por notario, previo decreto del juez competente;
    4°) Los protestos de letras y las actas de ofertas de pago; y
    5°) Los instrumentos otorgados en el extranjero, las transcripciones y traducciones efectuadas por el intérprete oficial o peritos nombrados al efecto por el juez competente y debidamente legalizadas que hayan servido para otorgar escrituras en Chile.

    4). De las copias de escrituras públicas y documentos


    Art. 421. Sólo podrán dar copias autorizadas de escrituras públicas o documentos protocolizados el notario autorizante, el que lo subroga o suceda legalmente o el archivero a cuyo cargo esté el protocolo respectivo.

    Art. 422. Las copias podrán ser manuscritas, dactilografiadas, impresas, litografiadas, fotografiadas o fotograbadas en ellas deberá expresarse si son primeras o segundas copias, y se estampará el signo o sello del notario autorizante.


    Art. 423. Sólo podrá otorgarse una primera copia u original, que será la única con mérito ejecutivo.
    Sin embargo, en los contratos en que dos o más partes tengan derecho a ejercitar acciones recíprocas o diversas para el cumplimiento de obligaciones de la misma índole, el notario deberá dar cuantas primeras copias sean necesarias, expresando en cada una el nombre de la parte a quien la diere como segundo original.

    Art. 424. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si una parte hubiere extraviado el original de su escritura, podrá pedir al juez correspondiente que ordene al notario dar un segundo original con el mérito del primero y previa citación de la persona a quien deba perjudicar o de su causante; y corridos los trámites legales, el juez mandará expedir la copia solicitada, en la que el notario dejará constancia de la forma en que ha sido extendida.

    Art. 425. Se prohibe a los notarios otorgar segundas copias cuando no hubiere sido extendida la primera.

    5). De la falta de fuerza legal de las escrituras, copias y testimonios notariales


    Art. 426. No se considerará pública o auténtica la escritura:

    1°) Que fuese autorizada por persona que no sea notario, o por notario incompetente, suspendido o inhabilitado en forma legal;
    2°) Que no esté en el protocolo o se escriba en alguno que no pertenezca al notario autorizante o al de quien esté subrogando legalmente;
    3°) En que no conste la designación exacta y única del día, mes y año; o de la hora y sitio de su otorgamiento si se trata de un testamento;
    4°) En que no conste la firma de los comparecientes o no se hubiere salvado este requisito en la forma prescrita en el art. 408;
    5°) En que sean testigos personas a quienes afecten las incapacidades establecidas en el presente párrafo;
    6°) En que el notario hubiere omitido suplir el conocimiento de los comparecientes por medio de testigos, o dejar constancia de haberse exhibido la correspondiente cédula de identidad personal;
    7°) Que no esté en idioma castellano;
    8°) En que aparezcan estipulaciones a favor del notario autorizante o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
    9°) En que el notario no haya usado tinta fija o indeleble o que haya dactilografiado o impreso en su protocolo;
    10) Que no se firme dentro de los sesenta días siguientes a su otorgamiento.


    Art. 427. Los notarios sólo podrán dar copia íntegra de la escritura o documentos protocolizados, salvo los casos en que la ley ordene otra cosa, o que por decreto judicial se le ordene certificar sobre parte de ellos.

    Art. 428. Las palabras que en cualquier documento notarial aparezcan interlineadas, enmendadas o sobrepasadas, para tener valor deberán ser salvadas antes de las firmas del documento respectivo, y en caso de que no lo sean, se tendrán por no escritas.

    6). De los libros que deben llevar los notarios


    Art. 429. Todo notario deberá formar un protocolo en el papel sellado que la correspondiente ley determine, en cuadernillos enteros de cinco pliegos cada uno, metido un pliego dentro del otro, de manera que la primera foja del cuadernillo sea la mitad del pliego cuya otra mitad corresponda a la décima foja del mismo; y que ordenará por riguroso orden de fecha del otorgamiento de las escrituras que en él se inserten, debiendo numerar cada foja en su parte superior con las letras y números, numerando y rotulando cada escritura al margen y a la altura de su comienzo, no pudiendo dejar entre escritura y escritura más espacio en blanco que el indispensable para las firmas de los otorgantes, notario y testigos.
    Los protocolos deberán empastarse, a lo menos, cada dos meses, no pudiendo formarse con más de quinientas fojas cada uno.
    Cada protocolo se iniciará con un certificado del notario en que exprese la fecha en que lo inicie con indicación del período de tiempo que comprenderá, enunciación del contrato o escritura y nombre de los otorgantes de la con que principia.


    Art. 430. Transcurridos dos meses desde la fecha de la última escritura extendida en el protocolo, el notario dejará sin efecto las que no hubieren sido suscritas por todos los otorgantes y pondrá un certificado al fin del protocolo indicando el número de escrituras que contiene y la enunciación de las que hayan quedado sin efecto.

    Art. 431. Cada notario llevará un libro índice público, en que anotará por orden alfabético de los apellidos de los otorgantes las escrituras que ante él se otorguen; y otro privado en que anotará los testamentos cerrados con indicación del lugar de su otorgamiento y del nombre y domicilio de sus testigos.
    El primero estará a disposición del público, debiendo exhibirlo a quien lo exija y el último deberá mantenerlo reservado, no teniendo obligación de exhibirlo, sino por decreto de juez competente.
    Los índices de escrituras deberán ser hechos por los nombres de cada uno de los otorgantes, salvo que se trate de contratos de sociedad que tengan nombre especial, pues en estos casos bastará con enunciarlos por el de la sociedad a que corresponden.


    Art. 432. El notario es responsable de las faltas, defectos o deterioros de los protocolos, mientras los conserve en su poder, bajo las penas que este párrafo establece.


    Art. 433. El notario entregará al archivero judicial del departamento a que corresponda, los protocolos a su cargo, que tengan más de un año de fecha, y los índices de escrituras públicas que tengan más de diez años.

    Art. 434. Los protocolos y documentos protocolizados o agregados a los mismos, deberán guardarse en cajas de fierro o bóvedas contra incendios, y no podrán ser sacados de la oficina del notario, ni aún por orden judicial, salvo en los casos fortuitos o de fuerza mayor, sino por el notario en persona.

    Art. 435. Tampoco podrá el notario permitir sacar de su oficina los documentos que se encuentren bajo su custodia, en razón de su oficio.


    Art. 436. En los casos de pérdida, robo o inutilización de los protocolos o documentos pertenecientes a la notaría, el notario en cuyo poder se encuentran aquéllos al momento de ocurrir el hecho, dará cuenta inmediatamente a la autoridad judicial de que depende para que instruya el correspondiente proceso.

    Art. 437. Los protocolos o documentos perdidos o inutilizados, deberán reponerse por orden del ministro de Corte o juez encargado de la visita de la notaría, con citación de los interesados, de los testigos cuando las partes no estuvieren conformes, e intervención del ministerio público.

    Art. 438. La reposición, en cuanto sea posible, se verificará con las copias autorizadas expedidas por el notario, declaraciones de testigos y demás pruebas que el juzgado estime convenientes.

    Art. 439. Las personas que tengan copias autorizadas de las matrices estarán obligadas a presentarlas al tribunal, y en caso de negarse a ello, podrán ser compelidas por la fuerza.

    7). De la penas


    Art. 440. El notario que ejerciere funciones de tal, fuera del departamento para que hubiere sido nombrado, sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.


    Art. 441. El notario que faltare a las obligaciones que le señalan los números 8° y 9° del art. 401, será castigado con las penas de suspensión del empleo en cualquiera de sus grados y multa de ciento a mil pesos.

    Art. 442. En las mismas penas incurrirá el notario por cuya culpa o negligencia deje de tener su calidad de pública o auténtica una escritura, en virtud de cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 426.

    Art. 443. El notario que contraviniere lo dispuesto en los artículos 427 y 428, será castigado con la pena que señala el artículo 193 del Código Penal.


    Art. 444. En los casos en que la pérdida de un protocolo se debiera a culpa o negligencia del notario, se aplicará a éste la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.
    Si el hecho fuera imputable a dolo del notario, la pena será presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

    Art. 445. Toda pena impuesta a un notario en virtud de este párrafo, lleva consigo la inhabilitación especial perpetua para el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las otras penas accesorias que procedan en conformidad al Código Penal.

    § 8. Los Conservadores


    Art. 446. Son conservadores los ministro de fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y demás que les encomienden las leyes.


    Art. 447. En los departamentos en que sólo hubiere un notario, éste será también conservador de los registros indicados en el artículo precedente.


    Art. 448. En los departamentos en que hubiere dos o más notarios, uno de ellos llevará el registro de comercio y otro el registro de bienes raíces.
    Al Presidente de la República toca en el caso del inciso anterior hacer entre los notarios la distribución de estos registros.
    Le corresponde igualmente designar de entre los notarios que existan en el departamento, el que deberá tener a su cargo el registro de minas y el de accionistas de las sociedades propiamente mineras.
    La distribución que el Presidente de la República hiciere regirá también respecto de los sucesores en el oficio de los dichos notarios.
    El notario que deba llevar el registro de bienes raíces llevará, además, los registros de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial y especial de prenda.


    Art. 449. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, los registros de bienes raíces, de comercio, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial y especial de prenda se encargarán a un funcionario especial que con el título de conservador habrá en el departamento de Valparaíso y en los demás en que el Presidente de la República lo determine con previo informe de la respectiva Corte de Apelaciones.


    Art. 450. Lo dispuesto en los tres artículos precedentes es sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 44.

    Art. 451. En el departamento de Santiago el Registro Conservatorio de Bienes Raíces constituirá un solo oficio servido por tres funcionarios:

    Uno, el Conservador del Registro de Propiedad, que tendrá a su cargo el registro de ese nombre y el correspondiente repertorio y los registros de comercio, de prenda industrial, de prenda agraria y de asociaciones de canalistas; otro, el Conservador de Hipotecas, que tendrá a su cargo el registro de hipotecas y gravámenes, y el último, el Conservador del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de enajenar, que llevará el registro de ese nombre y, además, el registro especial de prenda.
    Cada uno de estos funcionarios intervendrá en las inscripciones, subinscripciones, certificaciones, dación de copias y demás actos o diligencias que competan a sus respectivos registros.
    Los interesados que ocurran a esta oficina no requerirán directamente la intervención del conservador que corresponda, sino la del conservador encargado del repertorio, quien repartirá sin tardanza los trabajos que competan a las otras secciones del Registro Conservatorio. El mismo conservador encargado del repertorio entregará al público los mencionados trabajos después de anotar en el registro la correspondiente inscripción que se hubiere efectuado.
    La guarda y custodia de los libros corresponde conjuntamente a los tres conservadores, quienes, a la vez, podrán servirse de todos ellos y de los índices y documentos de las otras secciones en cuanto les sean necesarios para la atención de la propia.
    No obstante, para los efectos de las visitas judiciales, cada registro o sección se considerará como oficio separado.
    Las funciones y guardas de los libros y documentos que las leyes electoral y de Registro Civil encomienden a los conservadores de bienes raíces, corresponderán en Santiago, al conservador de registro de hipotecas.
    Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43.


    Art. 452. Se extiende a los conservadores, en cuanto es adaptable a ellos, todo lo dicho en este Código respecto de los notarios.

    § 9. Los Archiveros


    Art. 453. Los archiveros son ministros de fe pública encargados de la custodia de los documentos expresados en el artículo 455 de este Código y de dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos pidieren.


    Art. 454. Habrá archivero en los departamentos de Santiago y Valparaíso y en los demás que determine el Presidente de la República con previo informe de la respectiva Corte de Apelaciones.


    Art. 455. Son funciones de los archiveros:

    1°) La custodia de los documentos que en seguida se expresan:

    a) Los procesos afinados que se hubieren iniciado ante los jueces de letras que existan en el departamento, o ante la Corte de Apelaciones o ante la Corte Suprema, si el archivero lo fuere del departamento en que estos tribunales tienen su asiento.
    Todo expediente criminal que se ordene archivar será remitido al archivero dentro de tres meses a contar desde la fecha en que se disponga su archivo;
    b) Los procesos afinados que se hubieren seguido dentro del departamento ante jueces árbitros;
    c) Los libros copiadores de sentencias de los tribunales expresados en la letra a) y los de los jueces de distrito y de subdelegación; y
    d) Los protocolos de escrituras públicas otorgadas en el departamento.
    2°) Guardar con el conveniente arreglo los procesos, libros de sentencias, protocolos y demás papeles de su oficina, sujetándose a las órdenes e instrucciones que la Corte o juzgado respectivo les diere sobre el particular.
    3°) Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen do los procesos, libros o protocolos de su archivo.
    4°) Dar a las partes interesadas, con arreglo a la ley, los testimonios que pidieren de los documentos que existieren en su archivo.
    5°) Formar y publicar, dentro del término que el Presidente de la República señale en cada caso, los índices de los procesos y escrituras con que se instale la oficina; y en los meses de Marzo y Abril, después de instalada, los correspondientes al último año.
    Estos índices serán formados con arreglo a las instrucciones que den las respectivas Cortes de Apelaciones.

    Art. 456. Las funciones de los archiveros, en cuanto ministros de fe, se limitan a dar conforme a derecho, los testimonios y certificados que se les pidan; y a poner, a petición de parte, las respectivas notas marginales en las escrituras públicas.
    Los archiveros generales podrán dar, sin decreto judicial, copia autorizada de las escrituras contenidas en los protocolos de su archivo, en todos aquellos casos en que el notario que haya intervenido en su otorgamiento habría podido darlas sin decreto.


    Art. 457. Cuando el archivero estuviere implicado o se imposibilitare por cualquiera causa para el ejercicio de sus funciones, será reemplazado por los notarios del departamento, conforme al orden de su antigüedad.

    TITULO XII

    Disposiciones generales aplicables a los Auxiliares de la Administración de Justicia


    § 1. Nombramiento, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades


    Art. 458. Es aplicable a los auxiliares de la Administración de Justicia lo dispuesto en los arts. 244 y 245.
    Ningún cargo de fiscal, de defensor público o de relator podrá permanecer vacante, ni aún en el caso de estar servido interinamente, por más de cuatro meses si se trata de los dos primeros y de tres meses, si del último. Vencidos estos términos, el funcionario interino cesará de hecho en el ejercicio de sus funciones, y el Presidente de la República proveerá la plaza en propiedad.

    Art. 459. Los oficiales del ministerio público, los defensores, los relatores y los demás auxiliares de la Administración de Justicia, serán nombrados por el Presidente de la República previa propuesta de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, en conformidad a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del Título X del presente Código.
    Los receptores de menor cuantía de los juzgados de distrito y subdelegación serán nombrados por el gobernador del departamento dentro del cual deben ejercer sus funciones, previa propuesta del respectivo juez de letras de mayor cuantía o del funcionario que en el departamento hiciere las veces de tal.
    Para la designación de los funcionarios a que se refieren los incisos anterior deberán cumplirse, además, los requisitos que se indican en los artículos siguientes.


    Art. 460. Las Cortes examinarán las aptitudes de los opositores que no sean abogados mediante un examen de competencia cuando se trate de proveer algún cargo para el cual no se requiera esa calidad.
    Podrán, asimismo, si lo estiman conveniente, abrir concurso y recibir exámenes cuando se trata de proveer el cargo de relator.


    Art. 461. Para ser fiscal de la Corte Suprema o de una Corte de Apelaciones se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del respectivo tribunal.


    Art. 462. Pueden ser defensores públicos los que pueden ser jueces de letras de mayor cuantía del respectivo departamento.

    Art. 463. Para ser relator, secretario de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones y notario se requieren las mismas condiciones que para ser juez de letras de mayor cuantía de departamento.

    Art. 464. No pueden ser oficiales del ministerio público, defensores ni relatores los que no pueden ser jueces de letras.

    Art. 465. No pueden ser notarios:

    1°) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia o prodigalidad;
    2°) Los sordos, los ciegos y los mudos;
    3°) Los que se hallaren procesados por crimen o simple delito; y
    4°) Los que estuvieren sufriendo la pena de inhabilitación para cargos y oficios públicos.

    Art. 466. Para ser secretario de un juzgado de letras de mayor cuantía, archivero y conservador se requiere ser abogado.
    Sin embargo, cuando a una oposición para proveer el cargo de secretario no se presentare ningún abogado, podrá ser nombrado cualquier individuo que tenga las cualidades necesarias para poder ejercer el derecho de sufragio en las elecciones populares y que acreditare poseer aptitud para desempeñar el cargo.


    Art. 467. Para ser receptor de mayor cuantía o receptor ante los juzgados de letras de menor cuantía y procurador del número es menester tener las cualidades requeridas para poder ejercer el derecho de sufragio en las elecciones populares y acreditar la aptitud necesaria para desempeñar el cargo. Siempre será necesaria la edad de veinticinco años a lo menos para desempeñar el cargo de procurador.
    Para ser receptor de menor cuantía ante los juzgados de distrito y subdelegación se requiere esta misma edad.

    Art. 468. Para ser secretario de juzgado de letras de menor cuantía se requiere tener más de veintiún años, y saber leer y escribir.

    Art. 469. Las incapacidades en razón de parentesco establecidas en el artículo 258, rigen para todos los funcionarios del Escalafón Primario y de la primera serie del Escalafón Secundario dependientes de una Corte de Apelaciones en su respectivo territorio jurisdiccional.
    No podrán ser oficiales del ministerio público en un tribunal, las personas que tengan con uno o más jueces de él alguno de los parentescos indicados en el citado artículo.
    No pueden ser defensores públicos los que tengan con algunos de los jueces de letras propietarios del departamento cualquiera de los parentescos indicados en dicho artículo.
    Tampoco podrán desempeñar ante ningún juez funciones accidentales de defensores los que tengan con él cualquiera de los indicados parentescos.

    Art. 470. Las funciones de los auxiliares de la Administración de Justicia, serán incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales, semifiscales o municipales.
    No obstante, los cargos de secretario, receptor y notario podrán ser desempeñados por una misma persona en aquellos departamentos en que, a juicio del Presidente de la República, no sea posible o conveniente hacerlos recaer en personas distintas por no permitirlo la exigüedad de los emolumentos correspondientes a cada uno de dichos cargos.
    Las funciones del ministerio público son, además, incompatibles con las eclesiásticas y las de los defensores públicos con las eclesiásticas que tengan cura de almas.

    § 2. Juramento e instalación


    Art. 471. Los auxiliares de la Administración de Justicia antes de desempeñar sus cargos prestarán juramento al tenor de la fórmula siguiente: "¿Juráis por Dios Nuestro Señor y por estos Santos Evangelios que guardaréis la Constitución y las leyes de la República y que desempeñaréis fielmente las funciones de vuestro cargo?".
    El interrogado responderá: "Si juro", y el magistrado que le tome el juramento añadirá: "Si así lo hiciéreis, Dios os ayude; y si no, os lo demande".
    El fiscal, los relatores y el secretario de la Corte Suprema prestarán el juramento ante el Presidente del mismo tribunal. Los otros funcionarios, salvo los secretarios y los receptores de los juzgados de letras de menor cuantía, que jurarán ante el juez respectivo, lo harán ante el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente; pero los oficiales del ministerio público y los defensores podrán prestar su juramento ante otras autoridades gubernativas o judiciales siempre que el Presidente de la República, por consideraciones de economía o conveniencia para la prontitud de la administración de justicia así lo ordene. En tal caso, la autoridad que haya recibido el juramento dará lo más pronto posible el respectivo aviso a la que habría correspondido intervenir en la diligencia remitiéndole lo obrado.
    Los receptores de menor cuantía que actúen ante los jueces de distrito y de subdelegación prestarán el juramento ante el gobernador departamental respectivo.


    Art. 472. Cuando algún fiscal de las Cortes de Apelaciones que hubiere prestado el juramento correspondiente fuere nombrado para un puesto análogo al que desempeñaba, no será obligado a prestar nuevo juramento.

    Art. 473. Los notarios, los conservadores, los archiveros, los secretarios y los receptores de mayor cuantía y los de menor cuantía que actúen ante los jueces de distrito y subdelegación, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, deberán rendir una fianza para responder de las multas, costas e indemnizaciones de perjuicios a que puedan ser condenados en razón de los actos concernientes al desempeño de su ministerio.
    Esta fianza será de quince mil pesos para los notarios de asiento de Corte, de diez mil pesos para los de cabecera de provincia y de cinco mil pesos para los demás. Para los receptores de menor cuantía que actúen ante los jueces de distrito y de subdelegación, será de doscientos pesos.
    El monto de la fianza de los otros funcionarios se fijará por el Presidente de la República atendida la importancia del cargo.
    La fianza deberá rendirse a satisfacción del presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, pero la del secretario de la Corte Suprema se hará ante el presidente de dicho tribunal, la de los secretarios de los juzgados de letras de menor cuantía ante los jueces respectivos y la de los receptores de los juzgados de distrito y de subdelegación ante el gobernador del departamento.

    § 3. Obligaciones y prohibiciones


    Art. 474. Los auxiliares de la Administración de Justicia, salvo los relatores, estarán obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios.

    Art. 475. Los secretarios, los receptores, los notarios, los conservadores y los archiveros estarán obligados a asistir todos los días a la sala de su despacho durante las horas de funcionamiento de los tribunales.
    Los notarios y los archiveros deberán mantener abierta su oficina al público, por lo menos, desde las diez de la mañana hasta las cuatro de la tarde y los secretarios desde una hora antes de la designada para que tenga principio el despacho y hasta una hora después de terminado.
    Los conservadores deberán mantenerla abierta en las horas que señalen las leyes y los reglamentos respectivos.

    Art. 476. Los relatores deberán asistir a la Corte diariamente con la anticipación necesaria para instruirse de los negocios de que deban dar cuenta.
    Los procuradores deberán asistir a la secretaría de los tribunales a instruirse de lo que les concierne en el despacho de los negocios.

    Art. 477. Las obligaciones de residencia y asistencia cesan durante los días feriados.
    Esta disposición no regirá en el feriado de vacaciones con los notarios y los conservadores, con los funcionarios que formen parte de los juzgados de letras de menor cuantía y demás inferiores o de los juzgados que queden de turno, ni con los que determinen las Cortes de Apelaciones para el funcionamiento de sus respectivas salas de verano.
    Los archiveros, en ese mismo período, deberán abrir su oficina, por lo menos, un día en cada semana.

    Art. 478. Ningún notario, conservador, archivero, secretario, procurador o receptor podrá ausentarse del lugar de su residencia ni dejar de asistir diariamente a su oficina sin permiso del presidente de la Corte, si ejerciere sus funciones en el lugar de asiento de este tribunal, o del juez de letras respectivo o de turno, en los demás casos.
    Este permiso no podrá otorgarse por más de ocho días a los secretarios, de dos meses a los notarios y de un mes a los otros funcionarios. Pasando de estos términos y no excediendo de un año, el permiso deberá solicitarse por escrito ante el Presidente de la República. Si transcurrido un año no se presentare el funcionario a servir su destino, se tendrá esta inasistencia como causal bastante para que la autoridad competente, siguiendo los trámites legales, pueda declarar vacante el empleo.
    En los permisos hasta por dos meses, el notario podrá proponer al juez la persona que deba subrogarlo, bajo su responsabilidad. Si el permiso excede de dicho plazo corresponderá al Presidente de la República la designación del reemplazante.


    Art. 479. Es prohibido a los auxiliares de la Administración de Justicia ejercer la abogacía y sólo podrán defender causas personales o de sus mujeres, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos.
    Les es igualmente prohibido representar en juicio a otras personas que las mencionadas en el precedente inciso.
    No rige lo dispuesto en los incisos anteriores con los defensores públicos y los procuradores del número. No obstante, estos últimos no podrán ejercer la profesión de abogado ante las Cortes do Apelaciones en que actúan.

    Art. 480. Los fiscales no podrán aceptar compromisos, excepto cuando el nombrado tuviere con alguna de las partes originariamente interesadas en el litigio, algún vínculo de parentesco que autorice su implicancia o recusación.
    Es prohibido a los notarios la aceptación y desempeño de arbitrajes y particiones.

    Art. 481. La prohibición del art. 321 regirá también con los fiscales, defensores, relatores, secretarios y receptores.
    Los notarios y los procuradores del número no podrán comprar los bienes en cuyo litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio, aunque la venta se haga en pública subasta.
    La prohibición del art. 322 rige respecto de los secretarios de los juzgados de letras de mayor cuantía en lo civil y de los conservadores de minas.

    Art. 482. Es aplicable a los auxiliares de la Administración de Justicia lo dispuesto en el art. 323.

    § 4. De las implicancias y recusaciones


    Art. 483. Se prohibe a los oficiales del ministerio público, ya sean propietarios, interinos o suplentes, intervenir como tales funcionarios en los negocios en que sean parte o tengan interés personal ellos mismos o alguna de las personas expresadas en el artículo 195, o en que, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, hayan ellos intervenido como abogados o representantes de cualquiera de las partes; a menos que su interés o el interés de las personas a quienes el precitado artículo se refiere o a quienes dichos funcionarios hubieren defendido o representado no esté en oposición con el que les corresponde defender en razón de su ministerio.

    Art. 484. En los negocios en que los oficiales del ministerio público intervienen como terceros coadyuvantes, pueden ser recusados con expresión de causa por las personas naturales o jurídicas cuyos intereses y derechos son llamados a proteger y defender.
    Las causas de recusación de estos funcionarios son las designadas para la recusación de los jueces por el artículo 196, con exclusión de las comprendidas en los números 2° y 10.
    Y no podrá entablarse la recusación sino cuando, según la presunción de la ley, la falta de imparcialidad que se supone en el recusado pueda perjudicar al recusante.


    Art. 485. Se prohibe, igualmente, a los defensores públicos intervenir en calidad de tales en los negocios en que sean parte o tengan interés personal ellos mismos o alguna de las personas expresadas en el artículo 195 o en que, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, hayan ellos intervenido como abogados o representantes de cualquiera de las partes.

    Art. 486. Los defensores públicos pueden ser recusados en los casos y por las personas porque pueden serlo los oficiales del ministerio público.

    Art. 487. Las causas de implicancia señaladas respecto de los jueces por el art. 195 rigen también respecto de los relatores, secretarios y receptores.
    En consecuencia, les es prohibido intervenir como tales en los negocios a que este artículo se refiere.

    Art. 488. Para recusar a los relatores y secretarios es menester expresar y probar causa legal.
    Las causas de recusación de un secretario son, en cuanto puedan ser aplicables a ellos, las determinadas para la recusación de los jueces por el art. 196.
    Son causas legales para los relatores las señaladas en los números 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 16 del precitado artículo.
    Sólo puede recusar la parte a quien, según la presunción de la ley, perjudique la falta de imparcialidad que estas causas inducen.

    Art. 489. Los receptores y los funcionarios llamados a subrogarlos podrán ser inhabilitados sin expresión de causa hasta el número de dos, por cada parte, en un mismo juicio. Pasado este número se deberá expresar y probar alguna de las causas de implicancia o recusación determinadas para los jueces en cuanto les sean aplicables.
    La recusación de los receptores que actúen ante los juzgados de letras de menor cuantía deberá hacerse con expresión de causa.


    Art. 490. Regirá para los auxiliares de la Administración de Justicia lo dispuesto en el inc. 1° del art. 199.
    No obstante, se necesitará de solicitud previa para declarar la inhabilidad de cualquier funcionario auxiliar, producida por el hecho de ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que aquél sea accionista, sin perjuicio de que dicho funcionario haga constar en el proceso la existencia de la causal.

    Art. 491. La implicancia y la recusación de los auxiliares de la Administración de Justicia se reclamarán ante el tribunal que conozca del negocio en que aquéllos deban intervenir, y se admitirán sin más trámite cuando no necesiten fundarse en causa legal.
    Las recusaciones de los secretarios y receptores de los juzgados de letras de menor cuantía se calificarán en única instancia por el juez sin forma de procedimiento.

    § 5. De su remuneración y de su previsión


    Art. 492. Los auxiliares de la Administración de Justicia tendrán los sueldos que les fijen las leyes, pero los defensores públicos que no sean de Santiago y Valparaíso, los notarios, archiveros, conservadores, receptores y procuradores del número gozarán de los emolumentos que les correspondan con arreglo al respectivo arancel.
    Los secretarios de juzgados, en su carácter de tales, no podrán cobrar emolumentos de ninguna clase, salvo los que puedan corresponderles cuando desempeñen los cargos de actuarios en juicios arbitrales o de ministros de fe en la facción de inventarios.
    Los auxiliares de la Administración de Justicia estarán, además, sometidos al régimen de previsión que determinen las leyes.

    § 6. Suspensión y expiración de funciones.

    De las licencias


    Art. 493. Los funcionarios que no gocen de inamovilidad serán removidos por el Presidente de la República en vista del voto desfavorable al interesado de la mayoría de la Corte respectiva.
    Para todos los efectos legales se presume de derecho que los funcionarios mal calificados por la Corte Suprema no tienen el buen comportamiento exigido por las leyes.


    Art. 494. Los cargos de los auxiliares de la Administración de Justicia expiran por incurrir éstos en alguna de las incapacidades establecidas por la ley para ejercerlos o por las causas indicadas en los números 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 332 en cuanto les puedan ser aplicables. Expiran, asimismo, por la aceptación de todo cargo o empleo remunerado con fondos fiscales, semifiscales o municipales, y cuando sobrevienen a los funcionarios algunas de las inhabilidades indicadas en los cuatro primeros números del artículo 256.
    Es aplicable a los fiscales y a los relatores lo prescrito en el N° 9 del artículo 332.
    Los oficiales del ministerio público y los defensores públicos cesarán, además, en sus cargos si se produce la situación prevista en el inciso final del artículo 470.
    Los secretarios, notarios, conservadores archiveros, receptores y procuradores cesarán también en sus funciones si fueren condenados a la pena de inhabilitación para cargos y oficios públicos.


    Art. 495. Si un auxiliar de la Administración de Justicia de los indicados en el artículo 469 y un ministro de la Corte de Apelaciones de que aquéllos dependan contrajeren, después que hayan sido nombrados tales, alguno de los parentescos designados en el artículo 258, aquél por cuyo matrimonio se haya contraído el parentesco, cesará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones y deberá ser separado de su destino.
    Lo dispuesto en el inciso anterior es aplicable al fiscal de la Corte Suprema con respecto a los miembros de dicho tribunal.

    Art. 496. Regirán con los auxiliares de la Administración de Justicia las causas de suspensión del cargo de juez señaladas en el artículo 335 en cuanto puedan ser aplicables a ellos.
    Las funciones de los secretarios, receptores, procuradores, notarios, conservadores y archiveros, se suspenderán, además, por sentencia judicial que les imponga la pena de suspensión.

    Art. 497. Son igualmente aplicables a los auxiliares de la Administración de Justicia las disposiciones relativas a las licencias de los jueces contenidas en el párrafo 9 del Título X del presente Código.
    La disposición del artículo 344 regirá con los secretarios de las Cortes de Apelaciones y con los secretarios de los juzgados que ejerzan exclusivamente jurisdicción en lo criminal.
    Los presidentes de la Cortes de Apelaciones fijarán un turno entre sus secretarios en forma que el feriado a que dicho artículo se refiere, no perjudique las labores del tribunal.

    TITULO XIII

    Los Oficiales Subalternos


    Art. 498. Las leyes determinarán la planta y los sueldos de los empleados subalternos de las secretarías de los tribunales, de los fiscales y de los empleados con nombramiento fiscal de los defensores públicos.
    Especialmente formarán parte de la secretaría de la Corte Suprema, cinco oficiales auxiliares, que prestarán sus servicios como escribientes de los miembros del tribunal, en la forma que éste determine. Estos oficiales serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de la Corte Suprema, deberán haber cursado cuarto año de Derecho, a lo menos, y durarán sólo tres años en el ejercicio de sus funciones.


    Art. 499. Los oficiales a que se refiere el inciso 1° del artículo anterior serán nombrados por el Presidente de la República, previa propuesta del tribunal en que deben prestar sus servicios con sujeción a las normas que se indican en el párrafo tercero del Título X.

    Art. 500. Los oficiales primeros de las secretarías, sin perjuicio de las otras funciones que les correspondan según las leyes, estarán obligados a desempeñar, bajo la responsabilidad de los secretarios, las funciones que a éstos les encomienda el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.
    Deberán prestar juramento para el desempeño de su cargo ante el juez respectivo o ante el presidente del tribunal, si fuere colegiado.


    Art. 501. Para ser nombrado oficial primero de la secretaría de la Corte Suprema, se requiere el título de abogado. Este funcionario subrogará al secretario en casos de impedimento o licencia.
    Además de las otras funciones que le corresponden, desempeñará el cargo de relator cuando el tribunal lo estime necesario.
    Después de haber servido tres años en el cargo, se le considerará, para los efectos de su ascenso, como figurando en el Escalafón Judicial en la misma categoría que los relatores de las Cortes de Apelaciones.

    Art. 502. Las incapacidades establecidas en los artículos 258 y 469 son aplicables al secretario de una Corte con respecto al personal de su secretaría.

    Art. 503. Es aplicable a los oficiales subalternos de la Administración de Justicia lo dispuesto en los artículos 323 y 470, inciso primero.


    Art. 504. En toda notaría, archivo u oficio de los conservadores habrá el número de oficiales subalternos que los respectivos funcionarios conceptúen preciso para el pronto y expedito ejercicio de sus funciones y el buen régimen de su oficina.
    No podrán llevar ni admitir al servicio de su oficina ningún oficial subalterno sin haber antes obtenido para ello el permiso y aprobación de la respectiva Corte o juzgado.
    La Corte o juzgado, siempre que por consideraciones de prudencia, de moralidad o de buena disciplina conceptuare conveniente hacer salir de la oficina algún oficial o subalterno, podrá ordenar que se le despida del servicio.
    En todo lo demás, los oficiales subalternos estarán sujetos a las instrucciones y órdenes que les diere el respectivo notario, archivero o conservador, quienes distribuirán entre todos ellos el trabajo de su oficina en la forma que lo crean conveniente.


    Art. 505. Las licencias de los empleados indicados en los artículos 498 y 500 se regirán por las disposiciones del párrafo 9 del Título X de este Código.
    La disposición del artículo 344 regirá con el personal de secretaría de las Cortes de Apelaciones y con los demás empleados de los juzgados que ejerzan exclusivamente jurisdicción en lo criminal.
    El presidente de la Corte de Apelaciones y los jueces respectivos fijarán los turnos del personal de secretaría en forma que el feriado no perjudique las labores del tribunal.
    Los oficiales a que se refieren los incisos anteriores y los contemplados en el artículo precedente estarán sometidos al régimen de jubilación y de previsión social que determinen las leyes.


    TITULO XIV

    La Junta de Servicios Judiciales


    Art. 506. Habrá una Junta de Servicios Judiciales compuesta del Presidente de la Corte Suprema, de un ministro de este tribunal designado por la misma Corte y del presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, que se encargará de administrar e invertir los fondos e intereses que produzcan los depósitos a que se refieren los artículos de este Título.
    Estos fondos se destinarán a la adquisición de libros, muebles y útiles para los tribunales y a reparaciones urgentes de los locales en que funcionan.
    Esta Junta llevará una cuenta en conformidad a lo establecido en el artículo 508.


    Art. 507. Todos los dineros que sea necesario poner a disposición de los Tribunales de Justicia y del Trabajo deberán colocarse en alguna oficina de la Caja Nacional de Ahorros a la orden del tribunal respectivo.
    En los lugares en que no exista oficina de la Caja Nacional de Ahorros, el depósito deberá hacerse en alguna Tesorería Comunal. El tesorero en el plazo de cinco días, deberá enviar los fondos que se le hayan entregado a la oficina de la Caja en que tenga su cuenta el tribunal a cuya orden se consignan los fondos.
    Los secretarios de las Cortes y de los juzgados, llevarán un libro en que anotarán los depósitos consignados a la orden del tribunal, con indicación de la fecha, nombre, juicio o proceso en que inciden y de los giros que se hagan. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, continuarán consignándose en arcas fiscales, en conformidad a las disposiciones que estaban vigentes el 21 de Septiembre de 1939 y especialmente a las de la ley N° 5493, de 28 de Septiembre de 1934, los dineros que para responder al pago de multas debían consignarse en dichas arcas.

    Art. 508. Los juzgados de letras de mayor y de menor cuantía y los del trabajo, mantendrán una cuenta corriente bancaria de depósito en la oficina de la Caja Nacional de Ahorros del lugar en que funcionen, o del más próximo al de asiento del tribunal.
    Los pagos que deban hacer estos tribunales se efectuarán por medio de cheques girados contra esa cuenta, los que deberán llevar la firma del juez y del secretario y el timbre del tribunal.

    Art. 509. Los depósitos a la orden judicial ganarán el tres por ciento de interés anual a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales.

    Art. 510. Lo dispuesto en los artículos anteriores no se aplica a las boletas de garantía o fianza que emitan las instituciones de crédito para tomar parte en los remates, para responder de medidas precautorias o para otorgar fianzas.
    Cuando el tribunal deba hacer efectivas estas boletas las depositará en la cuenta del juzgado para efectuar los pagos correspondientes. Si procede su devolución al interesado las entregará directamente a éste mediante el endoso respectivo.


    Art. 511. Las multas, consignaciones, intereses y demás sumas que corresponda entregar en definitiva al Fisco, a la Junta de Servicios Judiciales, o a otras instituciones señaladas por la ley, las pagará el tribunal al respectivo beneficiario en la primera quincena de Enero de cada año, exceptuándose las multas que se perciban por infracción a la Ley de Alcoholes, cuyo pago se hará en conformidad a dicha ley.

    Art. 512. Las cuentas indicadas en el artículo 508 y los cheques respectivos, estarán libres de toda comisión o impuesto.

    Art. 513. Para los efectos contemplados en los artículos anteriores la Contraloría General de la República deberá comunicar a la respectiva institución de crédito, todo nombramiento de propietario, interino o suplente, que se produzca respecto de la persona del juez o del secretario.
    Los jueces o secretarios que subroguen al tribunal podrán girar en estas cuentas, debiendo expresar esta circunstancia en la antefirma. No podrán girar los demás subrogantes legales de los jueces.

    Art. 514. Los tribunales a que se refiere el artículo 508 deberán rendir cuenta anualmente a la Contraloría General de la República del movimiento de la cuenta corriente bancaria de que trata ese mismo artículo.

    Art. 515. En todo lo que no esté previsto en este Título, regirán las disposiciones sobre cheques y cuentas corrientes.

    Art. 516. Los depósitos judiciales que tengan más de diez años, contados desde que exista resolución ejecutoriada declaratoria del abandono de la instancia, pasarán a la Junta de Servicios Judiciales, siempre que los interesados no los reclamen.

    Art. 517. El secretario de cada tribunal dará cuenta anualmente a su superior respectivo, en la primera semana de Marzo, de los depósitos que se encuentren en la situación indicada en el artículo anterior, y el tribunal decretará, en los expedientes correspondientes, el ingreso de dichos depósitos a la orden de la Junta de Servicios Judiciales. La resolución se notificará por el estado, y por tres avisos que se publicarán, a costa del Fisco, en las primeras ediciones del mes de Abril en uno de los diarios o periódicos del departamento. Si el expediente estuviere en otro tribunal, se le dirigirá el oficio que corresponda, con inserción del decreto. Este oficio se agregará al proceso y se notificará en la forma antedicha.

    Art. 518. Los depósitos que tengan más de diez años, y que incidan en juicios o procesos cuyos expedientes no se encuentren o no puedan determinarse, figurarán en una lista que el tribunal hará colocar en un lugar visible de la secretaría y publicar, a costa del Fisco, en un periódico del departamento en la forma indicada en el artículo anterior.


    Art. 519. Las reclamaciones a que se refieren los tres artículos anteriores, deberán interponerse dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución respectiva y se tramitarán en forma incidental.
    Transcurrido dicho plazo, o desechada la reclamación, el tribunal decretará el ingreso del depósito en favor de la Junta de Servicios Judiciales.


    TITULO XV

    Los Abogados


    Art. 520. Los abogados son personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes.


    Art. 521. El título de abogado será expedido por una comisión compuesta del Presidente de la Corte Suprema, del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y del Presidente del Consejo General del Colegio de Abogados.
    En caso de ausencia o imposibilidad de uno o más de sus miembros, será subrogado por el que haga sus veces.
    Ante esta comisión se comprobarán los requisitos que las leyes exijan para poder ser abogado y se rendirá un examen en la forma que determine el reglamento de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados.
    Servirá de ministro de fe el secretario de la Corte Suprema.

    Art. 522. Si el postulante fuere reprobado no podrá repetir el examen antes de seis meses. Si se le reprobare nuevamente, el plazo para la repetición será de un año.


    Art. 523. Para poder ser abogado se requiere:

    1°) Tener veinte años de edad;
    2°) Tener el título de Licenciado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile;
    3°) No haber sido condenado ni estar actualmente procesado por delito que merezca pena corporal, salvo que se trate de delitos contra la seguridad interior del Estado;
    4°) Antecedentes de buena conducta.
    La comisión a que se refiere el artículo 521 podrá practicar las averiguaciones que estime necesarias acerca de los antecedentes personales del postulante; y
    5°) Haber servido, a satisfacción del Consejo del Colegio de Abogados respectivo, en el Consultorio Jurídico para pobres, durante el tiempo y en la forma que determine el reglamento de su ley orgánica.
    Si la comisión a que se refiere el número anterior no admitiere a examen al postulante, por estimar que no concurren los requisitos señalados en este artículo, el afectado podrá reclamar ante la Corte Suprema, la que resolverá como jurado.

    Art. 524. El abogado prestará ante el Presidente de la Corte Suprema juramento de que desempeñará leal y honradamente la profesión.

    Art. 525. Los abogados estarán organizados en una institución, con personalidad jurídica, denominada "Colegio de Abogados", que se regirá por las disposiciones de la ley respectiva.
    El ejercicio de la profesión de abogado estará, asimismo, reglamentado por dicha ley.


    Art. 526. Sólo los chilenos podrán ejercer la profesión de abogado. Lo dicho se entenderá sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales vigentes.


    Art. 527. Las defensas orales ante cualquier tribunal de la República sólo podrán hacerse por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.


    Art. 528. El acto por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio, es un mandato, que se halla sujeto a las reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase, salvo la modificación establecida en el artículo siguiente.

    Art. 529. No termina por la muerte del mandante el mandato de los abogados.

    TITULO XVI

    De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales


    § 1. Las facultades disciplinarias


    Art. 530. Los jueces de distrito y de subdelegación y los jueces de letras de mayor y de menor cuantía están autorizados para reprimir o castigar los abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones de tales, con alguno de los medios siguientes:

    1°) Amonestación verbal e inmediata;
    2°) Multa que no exceda de dos, cuatro, veinte o cincuenta pesos según se trate respectivamente de un juez de distrito, de subdelegación o de un juez de letras de menor o de mayor cuantía; y
    3°) Arresto que no exceda de veinticuatro o cuarenta y ocho horas, según se trate de un juez de distrito en el primer caso, o de un juez de subdelegación o de letras de menor cuantía en el segundo, y de cuatro días, si se trata de un juez de letras de mayor cuantía.
    Deberán emplear estos medios en el orden aquí expresado, y sólo podrán hacer uso de los dos últimos en caso de ineficacia o insuficiencia de los primeros.

    Art. 531. Podrán también los jueces de letras de mayor cuantía, para la represión o castigo de las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presentaren:

    1°) Mandar devolver el escrito con orden de que no se admita mientras no se supriman las palabras o pasajes abusivos;
    2°) Hacer tarjar por el secretario esas mismas palabras o pasajes abusivos; y dejar copia de ellos en un libro privado que al efecto habrá en el juzgado;
    3°) Exigir firma de abogado para ese escrito y los demás que en adelante presente la misma parte, cuando ésta no esté patrocinada por un abogado en conformidad a la ley;
    4°) Apercibir a la parte o al abogado que hubiere redactado o firmado el escrito, o a uno y otro a la vez, con una multa que no exceda de cincuenta pesos, o con una suspensión del ejercicio de su profesión al abogado por un término que no exceda de un mes y extensiva a todo el territorio de la República;
    5°) Imponer efectivamente al abogado, o a la parte, o a ambos, las penas expresadas en el número anterior.
    Podrán los jueces de letras de mayor cuantía hacer uso de cualquiera de estos medios, o de dos o más de ellos simultáneamente, según lo estimaren necesario.
    Los jueces de letras de menor cuantía, en estos casos, solamente podrán usar alguno de los medios señalados en los tres primeros números de este artículo.

    Art. 532. A los jueces de letras de mayor cuantía corresponde inmediatamente mantener la disciplina judicial en toda la extensión del departamento sujeto a su autoridad, haciendo observar las leyes relativas a la administración de justicia y a los deberes de los empleados subalternos y demás personas que ejercen funciones concernientes a ella.
    En consecuencia, deberán vigilar la conducta ministerial de los jueces de distrito y de subdelegación y de todas las personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia y que se hallen sujetas a su autoridad.
    Las faltas o abusos que en la conducta ministerial de las personas expresadas en el inciso anterior notaren los jueces de letras, podrán corregirlas con alguno de los dos últimos medios expresados en el artículo anterior; pero las faltas o abusos de los notarios se castigarán disciplinariamente por las Cortes de Apelaciones, las cuales podrán delegar estas atribuciones en los jueces de letras correspondientes cuando la notaría no se halle en el mismo lugar del asiento de la Corte.
    Las providencias que tomaren los jueces en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, se entenderán sin perjuicio de formarse el proceso correspondiente al empleado que hubiere faltado gravemente a sus deberes, o cuya conducta diere lugar a presumir que ha habido en ella dolo o malicia.
    Las facultades de que trata este artículo corresponderán a los jueces de letras de menor cuantía que tengan su asiento en las cabeceras de departamento respecto a los jueces de distrito y de subdelegación del mismo.

    Art. 533. Si los jueces de letras notaren faltas o abusos en el desempeño de las funciones de los defensores públicos darán cuenta a la Corte de Apelaciones respectiva, la cual Corte, si lo estimare conveniente, corregirá dichas faltas o abusos de la manera y por los medios que señalan los artículos 536 y 537.

    Art. 534. Los secretarios, receptores y empleados subalternos de los juzgados de letras de menor cuantía quedan sometidos a la autoridad disciplinaria inmediata del juez ante quien ejercen sus funciones en los términos que expresa el inciso 3° del artículo 532 y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 4° del mismo artículo.


    Art. 535. Corresponde a las Cortes de Apelaciones mantener la disciplina judicial en todo el territorio de su respectiva jurisdicción, velando inmediatamente la conducta ministerial de sus miembros y la de los jueces subalternos y haciéndoles cumplir todos los deberes que las leyes les imponen.
    Es aplicable lo dispuesto en el artículo 537 a las faltas o abusos que los ministros de las Cortes de Apelaciones cometan en el ejercicio de sus funciones.


    Art. 536. En virtud de la atribución de que habla el artículo anterior, las Cortes de Apelaciones oirán y despacharán sumariamente y sin forma de juicio las quejas que las partes agraviadas interpusieren contra los jueces de letras por cualesquiera faltas y abusos que cometieren en el ejercicio de sus funciones; y dictarán, con previa audiencia del juez respectivo, las medidas convenientes para poner pronto remedio al mal que motiva la queja.


    Art. 537. Las faltas o abusos de que habla el artículo anterior podrán corregirlos las Cortes de Apelaciones por uno o más de los medios siguientes:

    1°) Amonestación privada;
    2°) Censura por escrito;
    3°) Pago de costas;
    4°) Multa que no sea inferior a cien pesos, ni exceda de dos mil;
    5°) Suspensión de funciones hasta por cuatro meses. Durante este tiempo el funcionario gozará de medio sueldo.
    Lo dicho en este artículo se entiende sólo respecto de aquellas faltas o abusos que las leyes no califiquen de crimen o simple delito.

    Art. 538. Pueden las Cortes de Apelaciones ejercer de oficio las facultades que se les confieren por los dos artículos anteriores.


    Art. 539. Las Cortes de Apelaciones vigilarán la conducta funcionaria de sus respectivos fiscales, y podrán corregirlos disciplinariamente en la forma establecida en el artículo 537.
    La conducta ministerial de los relatores, secretarios, notarios, conservadores, archiveros, procuradores, receptores y empleados subalternos se halla bajo la vigilancia de las Cortes de Apelaciones, quienes podrán imponer a dichos funcionarios, procediendo de plano, las penas correccionales que se especifican en los artículos 537 y 542, y a más la de suspensión hasta por sesenta días de sus respectivos empleos u oficios, siempre que la prudencia y la necesidad de mantener la disciplina así lo exigieren.


    Art. 540. Corresponde a la Corte Suprema, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política del Estado, ejercer la jurisdicción correccional, disciplinaria y económica sobre todos los tribunales de la Nación.
    En razón de esta atribución puede la Corte Suprema, siempre que notare que algún juez o funcionario del orden judicial ha cometido un delito que no ha recibido la corrección o el castigo que corresponda según la ley, reconvenir al tribunal o autoridad que haya dejado impune el delito a fin de que le aplique el castigo o corrección debida.
    Puede, asimismo, amonestar a las Cortes de Apelaciones o censurar su conducta, cuando alguno de estos tribunales ejerciere de un modo abusivo las facultades discrecionales que la ley les confiere, o cuando faltare a cualquiera de los deberes anexos a su ministerio; sin perjuicio de formar el correspondiente proceso al tribunal o ministros delincuentes, si la naturaleza del caso así lo exigiere.
    El ejercicio de esta jurisdicción establecida en la Constitución Política del Estado, regirá también respecto de los Tribunales del Trabajo.

    Art. 541. La Corte Suprema tiene respecto de sus miembros y de su fiscal las facultades que corresponden a las Cortes de Apelaciones por los artículos 535 y 539, inciso 1°.
    La Corte Suprema puede, además, siempre que lo juzgare conveniente a la buena administración de justicia, corregir por sí las faltas o abusos que cualesquiera jueces o funcionarios del orden judicial cometieren en el desempeño de su ministerio, usando para ello de las facultades discrecionales que corresponden a las Cortes de Apelaciones con arreglo a los artículos 536 y 537.

    Art. 542. Para la represión y castigo de las faltas que se cometieren ante la Corte Suprema y ante las Cortes de Apelaciones, mientras ejercen sus funciones, estos tribunales podrán emplear alguno de los medios siguientes:

    1°) Amonestación privada;
    2°) Censura por escrito;
    3°) Multa que no exceda de cien pesos;
    4°) Arresto que no exceda de ocho días.
    Este arresto será siempre conmutable en multa, en proporción de veinticinco pesos por cada día.
    Estos tribunales tendrán, también, las facultades que el artículo 531 otorga a los jueces de letras de mayor cuantía, para la represión o castigo de las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presentaren.

    Art. 543. Si en las faltas de que habla el artículo anterior incurrieren los abogados, podrán también ser castigados con una suspensión del ejercicio de la profesión por un término que no exceda de dos meses y extensiva a todo el territorio de la República.


    Art. 544. Las facultades disciplinarias que corresponden a la Corte Suprema o a las Cortes de Apelaciones, deberán especialmente ejercitarse respecto de los funcionarios del orden judicial que se encuentren en los casos que siguen:

    1°) Cuando faltaren de palabra, por escrito o de obra a sus superiores en el orden jerárquico;
    2°) Cuando faltaren gravemente a las consideraciones debidas a otros funcionarios o empleados o a cualquiera persona que solicite el ejercicio de su autoridad o asista por cualquier otro motivo a los estrados;
    3°) Cuando se ausentaren sin licencia del lugar de sus funciones, o no concurrieren a ellas en las horas señaladas, o cuando en cualquier forma fueren negligentes en el cumplimiento de sus deberes;
    4°) Cuando por irregularidad de su conducta moral o por vicios que les hicieren desmerecer en el concepto público, comprometieren el decoro de su ministerio;
    5°) Cuando por gastos superiores a su fortuna, contrajeron deudas que dieren lugar a que se entablen contra ellos demandas ejecutivas;
    6°) Cuando recomendaren a jueces o tribunales negocios pendientes en Juicios contradictorios o causas criminales;
    7°) Cuando los nombramientos que dependieren de los jueces de letras para cargos de síndicos, depositarios, peritos u otros análogos, recayeren generalmente sobre las mismas personas o pareciere manifiestamente que no se consulta en ellos el interés de las partes y la recta administración de justicia; y
    8°) Cuando infringieren las prohibiciones que les impongan las leyes.

    Art. 545. Las faltas o abusos que los funcionarlos judiciales cometieren en la sustanciación o fallo de los juicios, deberán corregirse especialmente en los casos que siguen:

    1°) Cuando el tribunal que conoce de un juicio no proveyere al día siguiente de presentados los escritos de mero trámite;
    2°) Cuando retardaren por más de cuarenta y ocho horas la providencia de los escritos que exigieren conocimiento de los antecedentes para ser proveídos;
    3°) Cuando retardaren por más de tres días la resolución de los incidentes suscitados en el curso del juicio;
    4°) Cuando las sentencias definitivas no fueren pronunciadas dentro del plazo señalado por la ley;
    5°) Cuando de ordinario dictaren providencias manifiestamente innecesarias, que importen dilación en la tramitación de los juicios y gravamen para los litigantes;
    6°) Cuando las audiencias a que citen a las partes o sus testigos no se verifiquen por culpa injustificada del juez; y
    7°) Cuando dictaren medidas precautorias manifiestamente injustificadas e innecesarias o negaren en la misma forma las que se soliciten con fundamentos plausibles y apareciere en uno y otro caso que se ha producido un daño irreparable a la parte que reclama de ellas.

    Art. 546. Las facultades disciplinarias que por la ley corresponden a los tribunales respecto de los abogados que intervienen en las causas de que dichos tribunales conozcan, deberán especialmente ejercerse:

    1°) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
    2°) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren al juez o funcionario que preside el tribunal; y
    3°) Cuando en la defensa de sus clientes faltaren a la cortesía que deben guardar a sus colegas, u ofendieren de manera grave e innecesaria a las personas que tengan interés o parte en el juicio o que intervengan en él por llamado de la justicia.
    Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren los Tribunales Superiores de Justicia, serán apelables sólo en el efecto devolutivo, sin perjuicio del derecho del abogado para pedir reposición y explicar sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal.

    Art. 547. Las Cortes de Apelaciones tendrán diariamente una audiencia pública para oír las quejas verbales que alguien quiera interponer contra los subalternos dependientes de ellas.

    Art. 548. Los recursos de queja se verán por las Cortes de Apelaciones fuera de las horas ordinarias de audiencia. En las Cortes que consten de más de una sala, conocerá de estos recursos la sala en que funcione el presidente del tribunal, y con asistencia de la mayoría de él.

    Art. 549. Para interponer un recurso de queja en asuntos civiles, el recurrente deberá consignar previamente las cantidades que a continuación se expresan:
    En juicios de cuantía inferior a cinco mil pesos, diez pesos;
    En juicios de cinco mil pesos a cien mil pesos y en juicios de cuantía indeterminada, cincuenta pesos;
    En juicios de cuantía superior a cien mil pesos cien pesos.
    Quedarán exentos de la consignación establecida en el inciso primero, los recursos de queja que incidan en los juicios del trabajo y en todos aquéllos en que se litigue en papel común.

    Art. 550. Los miembros del Poder Judicial gozarán del privilegio de pobreza para su defensa en los recursos de queja o en la sustanciación de medidas disciplinarias que les afecten personalmente.

    Art. 551. Serán apelables en la forma ordinaria los autos que expidan los tribunales unipersonales y las Cortes de Apelaciones en uso de sus facultades disciplinarias y económicas.
    Conocerá de la apelación el tribunal a quien competa el conocimiento del recurso de casación contra las sentencias del tribunal o Juzgado que hubiere expedido el auto.


    Art. 552. Las resoluciones que impongan una medida disciplinaria, tan pronto como queden ejecutoriadas, deberán ser transcritas al Ministerio de Justicia, a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones.

    § 2. De las visitas


    Art. 553. Las Cortes de Apelaciones dispondrán que los jueces de letras de mayor cuantía en lo civil, practiquen visitas a los juzgados de subdelegación y distrito una vez cada tres años por lo menos.
    En los departamentos en cuya ciudad cabecera tuvieren su asiento uno o más jueces de letras de menor cuantía, la visita a que se refiere el inciso anterior corresponderá a estos funcionarios.
    Los jueces visitadores darán cuenta de su visita a la Corte de Apelaciones respectiva y ésta lo comunicará a la Corte Suprema y al Presidente de la República.
    La Corte de Apelaciones respectiva al decretar la visita, designará al juez que haya de practicarla y fijará el tiempo de su duración.
    Si se considerare necesario que se nombre reemplazante al juez para el despacho de los demás asuntos judiciales del departamento, lo indicará así al Presidente de la República para que se nombre un suplente por el tiempo que dure la visita.


    Art. 554. Los jueces visitadores se informarán del modo cómo los jueces de subdelegación y distrito ejercen sus funciones, examinando los libros de sentencias, oyendo las quejas que contra dichos funcionarios interpusieren las partes agraviadas, y empleando todos los arbitrios que su prudencia les sugiera para adquirir sobre este punto un conocimiento cabal.
    Podrán, además, fallar en una sola instancia las causas que estuvieren pendientes o se promovieren en las subdelegaciones o inspecciones visitadas.

    Art. 555. Las Cortes de Apelaciones deberán hacer cada cinco años, por medio de uno de sus miembros, comisionado al efecto por el mismo tribunal, una visita en todos los juzgados de letras del distrito de su jurisdicción, con el objeto de inspeccionar y vigilar de cerca la marcha de la administración de justicia en cada uno de ellos.
    El ministro visitador procurará informarse por cuantos medios conceptúe prudentes de la conducta ministerial de los jueces de letras, notarios, secretarios y demás personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia en cada departamento visitado, examinando los archivos y recogiendo cuantos datos crea conducentes al objeto de su visita.
    Oirá las quejas que las partes agraviadas interpusieren contra cualquiera de los indicados funcionarios, y expedirá sus resoluciones sin forma de juicio, bien sea absolviéndolos o bien corrigiéndolos prudentemente cuando notare que han incurrido en algún abuso.

    Art. 556. Para la corrección de que habla el artículo que precede, podrá usar el ministro visitador de las facultades que correspondan a las Cortes de Apelaciones por los artículos 537 y 539.

    Art. 557. Terminada la visita, el ministro que la hubiere efectuado dará al tribunal cuenta por escrito de todo lo que hubiere notado con ocasión de ella, particularizando el juicio que se haya formado sobre el estado de la administración de justicia en cada departamento, las medidas que haya dictado en uso de sus atribuciones, las corruptelas o abusos que hubiere advertido, los medios que a su juicio convenga emplear para extirparlos, y en general todo lo que bajo cualquier aspecto pueda contribuir a ilustrar al tribunal sobre la marcha de la administración de justicia y sobre las mejoras que en ella sea conveniente introducir.

    Art. 558. Las medidas que dictare el ministro visitador se ejecutarán desde luego; pero podrán ser enmendadas o revocadas por el tribunal, si así lo juzgare prudente después de tomar conocimiento de los hechos.


    Art. 559. Los Tribunales Superiores de Justicia decretarán visitas extraordinarias por medio de alguno de sus ministros en los juzgados de su respectiva jurisdicción, siempre que el mejor servicio judicial lo exigiere.

    Art. 560. El tribunal ordenará especialmente estas visitas en los casos siguientes:

    1°) Cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos que puedan afectar a las relaciones internacionales de la República, y de los que corresponda conocer y juzgar a los Tribunales de Justicia;
    2°) Cuando se trate de la investigación y juzgamiento de crímenes o delitos que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias; y
    3°) Siempre que sea necesario investigar hechos que afecten a la conducta de los jueces en el ejercicio de sus funciones y cuando hubiere retardo notable en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de dichos jueces.


    Art. 561. Las Cortes deberán expresar en cada caso en que decreten visitas extraordinarias el objeto u objetos determinados de ella y podrán autorizar, además, al ministro visitador para que ejerza en el juzgado en que se practique dicha visita las atribuciones disciplinarias que confiere este Código a los visitadores.
    Las facultades del ministro en visita en los casos a que se refiere el artículo anterior, serán las de un juez de primera instancia, y contra las resoluciones que dictare en los procesos a que hubiere lugar en dichos casos, podrán deducirse los recursos legales como si se dictaren por el juez visitado.
    Cuando el ministro visitador debiere despachar causas, el tribunal respectivo designará las que deben ocuparlo, quedando todas las demás a cargo del juez visitado.


    Art. 562. Las Cortes señalarán el tiempo de duración de la visita extraordinaria y podrán prorrogarlo o restringirlo, así como conferir a otro de los ministros el encargo de continuarla, siempre que así lo estimaren conveniente.

    Art. 563. El ministro visitador dará cuenta de su visita siempre que lo exija el tribunal y a lo menos mensualmente. Terminada que sea, informará sobre lo que ha hecho en ella, y la Corte lo avisará al presidente de la República.
    Si la visita hubiere sido decretada por la Corte Suprema, la Corte de Apelaciones a la que se haya insinuado, requerido u ordenado que constituya en visita a alguno de sus miembros, dará cuenta también a dicha Corte Suprema del informe del visitador.
    Cuando la Suprema Corte constituya en visita a alguno de sus ministros, lo que sólo podrá ser en los negocios de su competencia, dará conocimiento del informe del visitador al Presidente de la República para los fines que corresponda.


    Art. 564. Los jueces de letras de mayor cuantía, como encargados de mantener la disciplina judicial deberán vigilar la conducta ministerial de los procuradores y demás personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia y que se hallen sujetas a su autoridad.
    Deberán, en consecuencia, visitar, por lo menos, cada dos meses, los oficios de los secretarios, conservadores y archiveros del departamento, para examinar los archivos y libros que estos ministros tienen a su cargo; e informarse por otros medios prudentes del modo cómo desempeñan sus funciones.
    De estas visitas se levantará acta en un libro especial que al efecto habrá en el juzgado de letras más antiguo de cada departamento.
    En los departamentos en que hubiere varios jueces de letras de mayor cuantía, la Corte de Apelaciones respectiva designará el que deba hacer la visita distribuyendo este cargo equitativamente entre todos ellos, pero la visita del oficio del secretario se hará siempre por el juez respectivo.
    En las ciudades en que hubiere Corte de Apelaciones, las visitas prevenidas en el inciso segundo de este artículo y en el artículo 566 se practicarán por uno de los ministros, conforme al turno que la Corte establezca.

    Art. 565. En la forma indicada en el inciso final del artículo anterior, las Cortes de Apelaciones deberán efectuar visitas cada dos meses, o cuando lo estimen conveniente, a los oficios de los notarios de su jurisdicción, con el fin de velar por el correcto cumplimiento de la ley. Si la notaría no se hallare en el mismo lugar de asiento de la Corte, podrá delegarse esta atribución en el juez de letras de mayor cuantía correspondiente.
    Las visitas bimestrales se contraerán exclusivamente a corregir los defectos de forma u omisiones subsanables en la manera de llevar y conservar los protocolos, asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones notariales e imponer las correcciones que los visitadores conceptúen justas y estén en sus facultades; y en caso contrario, dar cuenta a la Corte correspondiente.
    Si al efectuar la visita, el funcionario encargado de ella comprobare la existencia de faltas o delitos cometidos por el notario, podrá adoptar las medidas urgentes que fueren necesarias, dando cuenta de ellas a la Corte respectiva dentro del término de doce horas.
    Los notarios deberán llevar un libro especial de visitas, en el cual se consignará por el funcionario encargado de hacerlas, las observaciones que le merezcan la inspección realizada.

    Art. 566. Los jueces de letras de menor cuantía deberán visitar por lo menos cada dos meses, el oficio de su secretario, para examinar los archivos, libros y procesos que tenga a su cargo, e informarse del modo cómo desempeñan sus funciones los receptores y oficiales subalternos. Se levantará acta de la visita en el libro correspondiente.

    Art. 567. El último día hábil de cada semana, todo juez de letras que ejerza jurisdicción en materia criminal visitará, acompañado de su secretario, la cárcel o establecimientos en que se encuentren los detenidos o presos a quienes procesa, a fin de indagar si sufren vejaciones indebidas, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.

    Art. 568. Tendrán derecho de asistir a estas visitas los oficiales del ministerio público, cualquiera que sea su categoría, los abogados y procuradores de los reos y los padres o guardadores de los procesados menores de edad.


    Art. 569. En el acto de la visita deberán ser presentados todos los presos y detenidos a quienes procese el juez que la practica; y si alguno no hubiere sido puesto todavía a disposición del juez, ni tuviere proceso pendiente, será presentado en la visita que practique el juez de turno.

    Art. 570. Instalada la visita en el respectivo establecimiento carcelario, el secretario dará lectura al estado que llevará preparado para este objeto, y en que expresarán el nombre de cada uno de los presos y detenidos, el delito por el cual se les procesa y el estado en que se encuentra la causa en aquel día. El juez cotejará, al mismo tiempo, esta última indicación con la que contenía el estado de la semana anterior; y, si notare algún retardo indebido, dictará las medidas convenientes para que el proceso siga su curso sin interrupción.

    Art. 571. En seguida, prevendrá el juez a los detenidos que pueden entablar las quejas que tengan a bien acerca del tratamiento que reciben, del alimento que se les da y de las dificultades que se les suscitan para la defensa de sus juicios.
    El juez oirá uno a uno los reclamos que se le hicieren a este respecto por los presos o detenidos, o por las personas designadas en el artículo 568; y adoptará las medidas que crea convenientes para subsanar las faltas que se le hicieren presente. Si el preso o su representante creyeren ineficaz la medida adoptada, podrán proponer otra; y, desechada por el juez, podrán apelar de la resolución.

    Art. 572. El juez reconocerá, en seguida, el estado de aseo y seguridad de los calabozos, oyendo las observaciones del jefe del establecimiento a este respecto; y tomará nota del movimiento de ingreso y egreso de individuos procesados que haya habido durante el curso de la semana.

    Art. 573. Cuando, por la inspección de los libros del alcaide o por otros motivos, conociere el juez que existe en el establecimiento algún individuo ilegalmente detenido o incompetentemente juzgado, dictará desde luego las providencias que estuvieren dentro de sus facultades para remediar el abuso cometido. Si el remedio excediere de sus facultades, dará cuenta inmediata con los antecedentes a la autoridad superior que corresponda.


    Art. 574. Cada juez que practique la visita de los reos procesados levantará un acta en que se contenga una exposición minuciosa de las observaciones que hubiere hecho y de los reclamos que se le hubieren dirigido durante ella. En el acta se expresarán el movimiento que hubiere tenido la cárcel y la indicación del nombre y apellido de cada uno de los individuos procesados por el juzgado, que hubieren entrado y salido durante la semana.

    Art. 575. Una copia autorizada del acta será enviada el mismo día a la Corte de Apelaciones respectiva; y este tribunal procederá a examinarla en el acto que la reciba. Si en ella se consigna alguna resolución del juez que hubiere sido apelada, mandará traer los antecedentes en relación, y le dará lugar preferente en la primera tabla que se forme. Con audiencia verbal de las partes que concurran, y sin otro trámite, fallará la Corte el recurso pendiente.

    Art. 576. Si el contenido de las actas diere mérito para adoptar medidas que estén fuera del alcance de los Tribunales de Justicia, la Corte se dirigirá a la autoridad administrativa llamada a poner remedio al mal denunciado, a fin de que adopte las providencias necesarias para ese objeto.

    Art. 577. Todo jefe de establecimiento en que se encuentren detenidos o presos los individuos procesados, dará cuenta inmediata al juez de letras respectivo de la muerte o fuga de alguno de ellos, y de cualquiera enfermedad que exija la traslación del enfermo a un hospital o a otro establecimiento.
    Si el proceso se encontrare pendiente ante la Corte de Apelaciones, el juez de letras comunicará a ese tribunal, sin pérdida de tiempo, la fuga o la muerte del procesado.

    Art. 578. En toda ciudad cabecera de departamento se harán al año dos visitas a cada uno de los establecimientos penales y de las cárceles en ellas existentes, a fin de tomar conocimiento de su estado de seguridad, orden e higiene, de si los reos cumplen sus condenas y de oirles sus reclamaciones.

    Art. 579. Estas visitas se practicarán en Santiago el lunes de la Semana Santa, y el 15 de Septiembre; y se las continuará en los días siguientes hasta terminarlas. En las otras ciudades, el Martes Santo y el 16 de Septiembre; y en el siguiente, si fuere necesario.

    Art. 580. Constituirá la visita en Santiago el Presidente, un ministro designado por el Tribunal y el fiscal de la Corte Suprema, el Presidente de la Corte de Apelaciones, los Presidentes de salas y los fiscales, los jueces letrados en lo criminal y el Intendente de la provincia. Deberán asistir el secretario de la Corte Suprema, los abogados y los procuradores de turno en lo criminal.
    En las otras ciudades, asiento de la Corte de Apelaciones, formarán la visita el Intendente de la provincia, todos los ministros y el fiscal de la Corte y los jueces letrados con jurisdicción en lo criminal. Asistirán el secretario de la Corte, los abogados y los procuradores de turno, en lo criminal.
    En la cabecera de provincia se compondrá del Intendente y de los jueces letrados. Asistirán el secretario del juzgado, los abogados y procuradores de turno, en lo criminal.
    En la cabecera de departamento, la componen el gobernador y los jueces letrados y asistirán el secretario judicial, los abogados y procuradores de turno, en lo criminal.
    El Presidente de la Corte Suprema presidirá la visita en Santiago; el Intendente, en las provincias; y en los departamentos, el gobernador.

    Art. 581. A las once de la mañana de los días fijados, las personas nombradas se reunirán, respectivamente, en la sala de la Corte Suprema, de la Intendencia o de la Gobernación; y procederán a visitar las cárceles y los establecimientos penales por el orden que determine el Presidente.

    Art. 582. La visita inspeccionará los diferentes departamentos de la casa; se informará del trato y del alimento que se da a los reos; de cómo se cumple el reglamento y se llevan las cuentas de las economías de los reos; y el Presidente les advertirá que pueden hacer las reclamaciones que les convengan.
    Los directores o jefes de la casa visitada presentarán a todos los reos que en ella haya.

    Art. 583. Si notare abusos o defectos que pueda corregir, obrando dentro de sus atribuciones, la visita dará las órdenes del caso.
    Acordará, si lo estimare oportuno, hacer representaciones al Presidente de la República, ya en favor de algún reo, ya con relación a la casa.

    Art. 584. El secretario que asista consignará en un libro, que llevará con este objeto, acta de la visita, en la cual expresará las órdenes dadas y las medidas tomadas en cada cárcel y establecimiento visitado.
    El Presidente firmará el acta y también el secretario.
    Una copia del acta se remitirá al Ministerio de Justicia.

    Art. 585. En un libro que se tendrá en cada cárcel y establecimiento penal, el secretario de la visita pondrá copia de la parte del acta referente a cada uno.
    El jefe del establecimiento es responsable del cumplimiento de cuanto ordenare la visita.

    § 3. Estados y publicaciones


    Art. 586. Los jueces de letras son obligados a remitir a la respectiva Corte de Apelaciones:

    1°) Cada dos meses, una copia de las actas de visita que levantaren con arreglo a lo dispuesto por el inc. 3 del art 564;
    2°) El último día hábil de cada semana una copia del acta de la visita que practiquen en los lugares de detención con arreglo a lo dispuesto por el art. 567.
    3°) Cada dos meses, una lista de las causas criminales pendientes en sus juzgados, indicando el estado en que se halla cada causa y los motivos del retardo o paralización que alguna de ellas sufriere; y
    4°) Cada mes, una lista de las causas civiles y criminales falladas en el mismo mes y de todas las que se encuentren en estado de sentencia, con indicación de las fechas respectivas.

    Art. 587. Los secretarios de los tribunales colegiados fijarán en la puerta de la secretaría del tribunal una nómina de las causas que queden en acuerdo, con expresión de la fecha en que terminó la vista, la del decreto en que se designó ministro para redactar el fallo, el nombre de éste, la fecha del día en que el ministro redactor entregue el borrador de la sentencia y la de aquel en que ésta sea expedida por el tribunal. Esta nómina se publicará también semanalmente en el Diario Oficial.


    Art. 588. Los secretarios de los tribunales colegiados publicarán bimestralmente en el Diario Oficial, la estadística completa del movimiento de causas y demás negocios de que conozca el tribunal.

    Dicha estadística contendrá los datos siguientes:

    1°) Existencia de causas del bimestre anterior, con detalles de artículos y definitivas y de las que se hallen en tramitación, en estado de tabla y en acuerdo;
    2°) Asuntos ingresados al tribunal en el bimestre, con especificación de causas civiles y criminales y en unas y otras de las definitivas y artículos y de los demás negocios;
    3°) Causas civiles y criminales, definitivas y artículos, fallados o cuya apelación se haya declarado desierta o haya sido desistida, expresando estas circunstancias por separado e iguales indicaciones respecto de los demás negocios resueltos por el tribunal;
    4°) Causas civiles y criminales, definitivas y artículos, que hayan quedado en acuerdo en el bimestre y demás asuntos que se encontraren en este estado; y
    5°) Existencia para el bimestre siguiente en cada clase de asuntos.

    Art. 589. Antes del quince de Febrero de cada año los Presidentes de las Cortes de Apelaciones enviarán al Presidente de la Corte Suprema la estadística completa del movimiento de causas y demás negocios de que conozca el Tribunal. Esta estadística contendrá los datos enumerados en el artículo anterior.

    Art. 590. Las Cortes de Apelaciones, en vista de las actas de visita y de los estados bimestrales que deben pasarles los jueces de letras con arreglo a lo dispuesto por el art. 586 podrán, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 539, dictar las medidas generales que sea menester para el recto desempeño de las funciones de los procuradores, notarios y demás personas que presten sus servicios en la Administración de Justicia y se hallen sujetas a su autoridad.
    Podrán, asimismo, dictar las medidas necesarias para la represión de las faltas o abusos que se cometan en los lugares de detención, o dar cuenta de ellos a la Corte Suprema.
    Deberán, por último, activar el despacho de las causas sometidas al conocimiento de dichos funcionarios, y podrán hacerse dar cuenta, con la frecuencia que consideren conveniente, de la marcha de alguna determinada causa, siempre que haya motivos especiales que así lo aconsejen.

    TITULO XVII

    De la asistencia judicial y del privilegio de pobreza


    Art. 591. El privilegio de pobreza, salvo los casos en que se conceda por el solo ministerio de la ley, será declarado por sentencia judicial y deberá pedirse al tribunal a quien corresponda conocer en única o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto.
    Los que lo obtuvieren usarán papel simple en sus solicitudes y actuaciones y tendrán derecho para ser gratuitamente servidos por los funcionarlos del orden judicial, y por los abogados, procuradores y oficiales subalternos designados para prestar servicios a los litigantes pobres.
    Salvo que la ley expresamente ordene otra cosa, quedarán también exentos del pago de las multas establecidas para los litigantes; pero si procedieren con notoria malicia, podrá el tribunal imponer la multa correspondiente, conmutable en arresto de un día por cada dos pesos.
    La tramitación del privilegio de pobreza se regirá por el Código de Procedimiento Civil.

    Art. 592. Las personas que obtengan privilegio de pobreza en las diligencias a que diere lugar una subinscripción en los libros del Registro Civil estarán exentas del pago de los derechos que se establecen en los números 14 a 22 inclusives del artículo 10 de la ley N° 6894 de 19 de Abril de 1941.

    Art. 593. Se estimará como presunción legal de pobreza la circunstancia de encontrarse preso el que solicita el privilegio, sea por sentencia condenatoria, sea durante la sustanciación del juicio criminal.

    Art. 594. Si el litigante pobre obtuviere en el juicio, será obligado a destinar una décima parte del valor líquido que resultare a su favor para el pago de los honorarios y derechos causados, distribuyéndose esta suma a prorrata entre todos los interesados, si no alcanzaren a ser íntegramente cubiertos de lo que se les adeudare.

    Art. 595. Incumbe a los jueces de letras de mayor y menor cuantía designar cada mes y por turno, entre los no exentos, un abogado que defienda gratuitamente las causas civiles, y otro que defienda las criminales de las personas que hubieren obtenido o debieren gozar el mencionado privilegio.
    En la misma forma y para los mismos fines harán los jueces de letras a quienes se refiere el inciso precedente, las correspondientes designaciones de procuradores y receptores.
    Cuando alguna persona que goce del privilegio de pobreza no pueda ser servida por los abogados, procuradores y receptores nombrados, el juez de letras podrá designar un abogado, un procurador o un receptor especial que la sirva.
    En los departamentos en donde hubiere dos o más jueces de letras de mayor cuantía, hará las designaciones generales prevenidas en los dos primeros incisos de este artículo, el más antiguo, y las especiales del inciso precedente el que conociere del negocio en que han de aplicarse.
    Las designaciones generales de abogados, procuradores y receptores de turno deberán hacerse por las Cortes de Apelaciones para el departamento en que éstas tengan su residencia.

    Art. 596. Los procesados que no designaren procurador y abogado en el acto de notificárseles la encargatoria de reo, serán representados y defendidos por los procuradores del número y abogados que estuvieren de tumo. Si las defensas de dos o más reos de un mismo proceso fueren incompatibles entre sí, el que el juez designare será representado y defendido por el procurador y abogado de turno y los demás lo serán por los procuradores y abogados que el juez respectivamente les señalare, salvo que ellos hubieren nombrado otro abogado o procurador.
    Los procuradores y abogados referidos serán remunerados por los reos si no gozaren del privilegio de pobreza.


    Art. 597. En las ciudades donde rijan las obligaciones de estar representado y patrocinado por abogado y no existan Consultorios Jurídicos para Pobres del Colegio de Abogados, las personas notoriamente menesterosas, a juicio del tribunal, serán representadas y patrocinadas gratuitamente por el abogado de turno.

    Art. 598. Es obligación de los abogados defender gratuitamente las causas de pobres que se les encomienden en conformidad a los preceptos de este título.
    No se extiende esta obligación a las causas seguidas ante los jueces de distrito o de subdelegación.

    Art. 599. Están exentos de la obligación establecida por el artículo precedente:

    1°) Los abogados que se hallaren en actual ejercicio de algún cargo concejil; y
    2°) Los que estuvieren nombrados por el Presidente de la República para integrar la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones.

    Art. 600. Las personas patrocinadas por los Consultorios Jurídicos del Colegio de Abogados gozarán del privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley, mientras dure este patrocinio, lo que se acreditará con un certificado del secretario del respectivo consejo, y por consiguiente, los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia, o a cualquiera autoridad u oficina administrativa, así como los actos y actuaciones concernientes al estado civil de las personas o a la constitución de la familia estarán exentos del impuesto de papel sellado y estampillas y no regirán con ellas las consignaciones que las leyes exigen para interponer los recursos.
    En los asuntos y gestiones que patrocinen estos Consultorios, los procuradores del número y receptores de turno y los notarios y demás funcionarios del orden judicial o administrativo, prestarán sus servicios gratuitamente.
    Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 594 de este Código y en el inciso 1° del art. 144 del Código de Procedimiento Civil.

    Art. 601. Sin perjuicio del privilegio de pobreza, podrán los jueces, en las causas que se tramiten en papel simple, liberar del pago de derechos a las partes que lo soliciten con fundamento plausible. Para este efecto los jueces que conozcan de dichas causas designarán mensualmente y por orden de antigüedad un receptor de turno entre los que funcionen al servicio del tribunal.

    Art. 602. Los notarios y los oficiales civiles, en su caso, otorgarán, sin costo alguno para los interesados, las escrituras de reconocimiento y legitimación de los hijos, y las de aceptación de tales actos, como asimismo los certificados de supervivencia necesarios para el goce de la asignación familiar.
    Dichas escrituras y certificados y las actuaciones judiciales a que dieren origen el reconocimiento o la legitimación de hijos, estarán exentas de todo impuesto.

    TITULO FINAL

    Disposiciones derogadas por la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de Octubre de 1875


    Artículo final. La derogación de las leyes preexistentes al 1° de Marzo de 1876 se rige por el artículo final de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 15 de Octubre de 1875.

    (1). - El artículo final de la citada ley dice: "Desde la vigencia de esta ley, quedan abolidos los recursos de fuerza y derogadas, aún en la parte que no fueren contrarias a ella, las preexistentes sobre todas las materias que en la misma se tratan".
    "Sin embargo, las disposiciones del Código Civil, las del Código de Comercio y las relativas a la confección de instrumentos públicos y deberes de los ministros de fe sólo se entenderán derogadas en lo que sean contrarias a las de esta ley".

    Disposiciones transitorias


    Artículo 1° La prohibición de ejercer la profesión de abogado a que se refiere el artículo 316 no se aplica a los actuales jueces de letras de menor cuantía que estaban desempeñando esos cargos el 1° de Marzo de 1929 en que entró en vigencia la ley 4565 de 31 de Enero de 1929.



    Art. 2° Lo dispuesto en el art. 261 no afecta a los actuales funcionarios del Poder Judicial que el 21 de Septiembre de 1939 estaban desempeñando alguna cátedra universitaria; y sólo respecto de esa misma cátedra.


    Art. 3° La disposición del art. 526 no se aplica a los extranjeros que ejercían la profesión de abogado en el país cuando se dictó la ley N° 6985, de 10 de Julio de 1941, ni a aquéllos que obtengan o hayan obtenido su título después de terminar los cursos que, en esa misma fecha, tuvieran iniciados en alguna Universidad reconocida.


    Art. 4° La prohibición del art. 479 no rige respecto de los actuales procuradores del número que estaban desempeñando esos cargos a la fecha de la dictación de la ley 6985, de 10 de Julio de 1941, mientras desempeñen dichos cargos.



    Art. 5° Los servicios prestados en los cargos de secretarios, relatores y empleados del Escalafón Secundario y del especial del personal subalterno durante el régimen de arancel, serán considerados como servicios públicos para todos los efectos legales.


    Art. 6° La ley N° 6073, de 9 de Septiembre de 1937, sobre Escalafón Judicial, no rebaja la categoría y derechos adquiridos por los funcionarios a quienes asigna una categoría diferente de la que tenían a la época de su vigencia.


    Art. 7° Para determinar la antigüedad a que se refiere el artículo sexto del Decreto con Fuerza de Ley número 3390, expedido por el Ministerio de Justicia con fecha 29 de Diciembre de 1927, de aquellos funcionarios que cesaron en el desempeño de sus cargos en virtud del decreto supremo número 426, dictado por el Ministerio mencionado, el 28 de Febrero de 1927 y que posteriormente hubieren sido reincorporados a la Administración de Justicia, se computarán los servicios que hubieren prestado como promotores fiscales, siempre que estos cargos puedan equipararse a la misma categoría de los cargos judiciales en los cuales han sido reincorporados. Para esta equiparación se considerará al que fué promotor fiscal como juez de letras de mayor cuantía de la localidad respectiva.


    Art. 8° En las ternas para el nombramiento de funcionarios de la quinta categoría del Escalafón Primario, tendrán preferencia las personas que hubieren desempeñado los cargos de promotores fiscales, a las que, reincorporadas, se les computará todo el tiempo servido en la carrera judicial.
    Este abono de años de servicios también regirá para los funcionarios ya reincorporados.



    Art. 9° Los ex funcionarios judiciales respecto de quienes haya declarado la Corte Suprema, de acuerdo con el decreto-ley 514, de 30 de Agosto de 1932, que tienen derecho a ser reincorporados, se considerarán formando parte del Escalafón, para los efectos de ser nombrados para cargos de la misma categoría del que desempeñaban en la época en que cesaron en sus funciones y tendrán derecho preferente a uno de los lugares libres de las ternas o listas respectivas. Reincorporados, se les computará el tiempo que hubieren servido anteriormente para los efectos de su lugar en el Escalafón.


    Art. 10. Los funcionarios del servicio judicial contemplados en la ley 6417, de 15 de Septiembre de 1939, que desde la dictación del Decreto con Fuerza de Ley N° 3390, de 29 de Diciembre de 1927, y hasta el 21 de Noviembre de 1939 se hubieren visto obligados a renunciar a sus cargos por enfermedad, figurarán, si se opusieren, por derecho propio, en las ternas respectivas que formen las Cortes de Justicia, con el mismo grado que tenían a la fecha de la renuncia de sus cargos.
    Para este efecto las Cortes dedicarán un lugar de dichas ternas a los funcionarios a que se refiere el inciso precedente y que, oportunamente, se hubieren opuesto.
    El Ministerio de Justicia enviará a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones, una lista con los nombres de los ex funcionarios que hubieren renunciado a sus cargos por enfermedad.


    Art. 11. Los funcionarios judiciales alejados del servicio por exoneración o por haberse declarado vacantes sus cargos y que con anterioridad al 28 de Septiembre de 1940 hubieren sido reincorporados, después de haber reconocido la Corte Suprema su buen comportamiento o que no procedía esta declaración, figurarán en el Escalafón Judicial computándoseles, para los efectos de la antigüedad, el tiempo que permanecieron alejados de sus funciones.
    La Corte Suprema, a solicitud de los interesados, practicará las modificaciones que sea necesario introducir en el Escalafón Judicial para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
    Este precepto no modifica los derechos adquiridos por los funcionarios judiciales que estaban en servicio el 26 de Abril de 1941 y que en razón de su antigüedad ocupen un lugar de la quina o terna en conformidad a leyes anteriores.


    Art. 12. Los defensores públicos de Santiago y de Valparaíso que se encontraban desempeñando esos cargos el 15 de Septiembre de 1939 gozarán del sueldo, rango y categoría de jueces de asiento de las respectivas Cortes de Apelaciones de acuerdo con el art. 6 transitorio.


    Art. 13. Los juzgados de subdelegación y de distrito continuarán servidos por los actuales funcionarios mientras en el territorio de su jurisdicción no entren en funciones jueces letrados de menor cuantía. Los procesos pendientes ante aquéllos en esa fecha, pasarán al conocimiento de estos últimos y se distribuirán entre los jueces de letras de menor cuantía que lo sean del domicilio de las personas demandadas, o que ejerzan jurisdicción en el territorio en que se hubiere cometido el delito que se pesquisa.
    Los jueces letrados de departamento seguirán conociendo de los negocios que por el presente Código se encomienda a los jueces de letras de menor cuantía hasta la fecha que estos últimos entren en funciones, y mantendrán su competencia para fallar los negocios en que hasta entonces hubieren prevenido.


    Art. 14. La disposición del art. 285 no se aplicará a los árbitros y partidores no abogados que estaban conociendo de un juicio arbitral o de partición el 10 de Julio de 1941. Sus funciones podrán prorrogarse hasta la terminación del negocio.
    Continuarán, también, en su cargo las personas que en esa fecha formaban parte de un tribunal arbitral destinado a resolver las dificultades que sobrevengan en el cumplimiento de un contrato en actual vigencia.


    Art. 15. Tampoco se aplicará el artículo 1324 del Código Civil, modificado por la ley 6985 de 10 de Julio de 1941, a las designaciones de partidores hechas en instrumentos públicos o testamentos otorgados con anterioridad a la vigencia de dicha ley. Podrán también prorrogarse sus funciones.


    Santiago, quince de Junio de mil novecientos cuarenta y tres. - J. A. RIOS M. -Oscar Gajardo V.