"Artículo 1°.- Modifícase la ley 7,167, de 2 de Febrero de 1942, en la siguiente forma:
"a) Substitúyese el inciso 1° del artículo 1° por los siguientes:
"El personal de planta y a contrata, el de operarios y obreros a jornal fijo y provisorio o a trato, de las Fuerzas de Defensa Nacional, y el de la ley N° 6,669, de 17 de Octubre de 1940, gozará de un aumento de diez por ciento sobre el sueldo base por cada cinco años de servicios prestados, en cualquier tiempo, en esas instituciones, en Carabineros de Chile o en las ex Policías Fiscales, empleos o servicios en que la ley dé derecho a jubilar.
"Los miembros en retiro de las instituciones armadas que integren en carácter permanente la Corte Marcial para el Ejército, Aviación y Carabineros y la Corte Marcial para la Marina de Guerra, gozarán de un aumento de un cinco por ciento sobre su sueldo base o pensión de retiro por cada cinco años de servicios, computables para estos efectos, además de los años de servicios prestados en esas instituciones, los servidos en dichos Tribunales.
Para los fines indicados en el inciso precedente, se sumará a la pensión de retiro la remuneración de que gozan por cada reunión los representantes de las instituciones armadas en las respectivas Cortes Marciales, remuneración que se estimará en quince mil pesos anuales.
b) Substitúyese el inciso tercero del artículo 1° por el siguiente:
"Estos aumentos quinquenales no podrán exceder del 60 por ciento del sueldo base".
c) Reemplázanse los artículos 2° y 3° por el siguiente:
"Artículo 2° El personal de las Fuerzas de la Defensa Nacional a que se refiere el inciso primero de la letra a) del artículo anterior, gozará de los sueldos, sobresueldos, gratificaciones, asignaciones y viáticos asignados a los grados, empleos o plazas inmediatamente superiores, cuando cumpla el tiempo mínimo de servicios en el grado, empleo o plaza, exigido por la ley de ascensos, sirviéndole de abono a todo el personal los excesos de tiempo, hasta dos años que hayan cumplido en cualquiera de los empleos grados o plazas anteriores".
"Para estos efectos se fija al personal civil un mínimum de cuatro años de servicios en el empleo.
"Se considerará además el tiempo servido con anterioridad al personal de las Fuerzas Armadas que hubiere vuelto al servicio".
d) Suprímese en el inciso primero del artículo 4°, la frase: "de planta", después de la palabra "personal".
e) Agréganse, después del artículo 6°, los siguientes artículos nuevos:
"Artículo ... El personal de planta y a contrata, de oficiales, empleados militares, navales y de aviación, los empleados civiles, personal de tropa, gente de mar obreros a jornal fijo, provisorio o a trato y personal afecto a la ley 6.669, de las instituciones de la Defensa Nacional, tendrá derecho a una asignación por carga de familia de sesenta pesos mensuales.
"Se entiende por carga de familia la cónyuge, la madre viuda, ya sea legítima o natural, los hijos legítimos, naturales, entenados y adoptivos que sean menores de 21 años, o hijas solteras, y que vivan a sus expensas".
"Artículo ... Las pensiones de retiro, jubilación, licenciamiento, invalidez ordinaria e inutilidad del personal del Ejército y de la Armada o de los ex Ministerios de Guerra y de Marina, retirado con anterioridad al 31 de Octubre de 1925, el personal de tropa y gente de mar; y al 17 de Octubre de 1925 el personal de oficiales y empleados, serán reliquidadas con arreglo a los decretos leyes N° 666, de 17 de Octubre de 1925, y N° 724, de 20 de Noviembre de 1925, refundidos por decreto supremo número 3,695, de 25 de Noviembre de 1925, el personal del Ejército y del ex Ministerio de Guerra; y al decreto ley N° 636, de 17 de Octubre de 1925, el personal de la Armada Nacional y del ex Ministerio de Marina; siempre que no gocen de pensiones superiores a virtud de leyes especiales, y de acuerdo con lo que se establece en el inciso siguiente.
"Los aumentos que resultaren por la aplicación del inciso anterior no podrán ser inferiores al 20% para el personal de oficiales y empleados, y al 40% para el personal de tropa y gente de mar.
"Las pensiones del personal antes citado, cuyo retiro obedeciere a invalidez en acto del servicio, serán reliquidadas en igual forma que las anteriores, pero ajustadas a los sueldos del grado inmediatamente superior.
"Para los efectos de este artículo, el cargo de subsecretario de Guerra será asimilado a coronel de Ejército".
"Artículo ... Las pensiones de retiro e inutilidad del personal del Ejército, Armada y Aviación retirado entre el 17 de Octubre de 1925, tratándose de oficiales y empleados, o el 31 de Octubre de 1925, tratándose del personal de tropa y gente de mar, y el 31 de Diciembre de 1938, se aumentarán en la siguiente proporción: Las pensiones de Oficiales y Empleados, en un 20%, y las pensiones del personal de tropa, gente de mar y operarios, en un 40 por ciento.
"No tendrán derecho a este aumento las pensiones del personal del Ejército, Armada y Aviación, retirado dentro de los plazos anteriores, y que hubieren sido reliquidadas con arreglo a sueldos equivalentes o superiores a los sueldos de la ley 6,772, de 4 de Diciembre de 1940, siempre que dichos aumentos no sean inferiores a los que establece el artículo siguiente".
"Artículo ... Las pensiones de retiro e inutilidad del personal del Ejército, Armada y Aviación, retirado o declarado en situación de retiro entre el 1° de Enero de 1939 y el 2 de Febrero de 1942, fecha de vigencia de la ley número 7,167, serán aumentadas en un 5% las pensiones del personal de oficiales y empleados, y en un 10 por ciento las pensiones del personal de tropa y gente de mar".
"Artículo ... Ninguna pensión de retiro, licenciamiento, invalidez ordinaria, inutilidad, jubilación o premio de constancia del personal del Ejército, Armada y Aviación podrá ser inferior a $ 3,600".
"Artículo ... Las disposiciones de la ley número 5,753, de 16 de Diciembre de 1935, modificadas por el artículo 5° de la ley número 6,803, de 30 de Enero de 1941, no serán aplicables a las pensiones de la Caja de Retiro de las Fuerzas de Defensa Nacional.
Derógase la frase final del artículo 22 de la ley 5,311, de 6 de Diciembre de 1933, que dice: "las que en ningún caso podrán exceder de $ 50,000".
"Artículo ... Auméntase a un sesenta por ciento de su sueldo la asignación de zona al personal de las instituciones de Defensa Nacional que presta sus servicios en las provincias de Aysen y Magallanes y en las Islas de Pascua, Huafo y Juan Fernández".
"Artículo ... Los oficiales generales que hayan desempeñado por cinco o más años los cargos de comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas, y cuyos retiros hayan sido obligados por las leyes respectivas, tendrán derecho a gozar del mismo sueldo y rango de los de igual grado en servicio activo".
"Artículo ... Auméntanse en las sumas que se indican los sueldos bases mensuales del siguiente personal de tropa de las instituciones de Defensa Nacional:
Soldados 2°s y marineros 2°s__________ $ 150
Soldados 1°s y marineros 1°s__________ $ 150
Cabos 2°s y cabos 1°s_________________ $ 100
Sargentos 2°s s/tiempo________________ $ 75
"Artículo ... Los alféreces del Ejército y de la Fuerza Aérea, los guardiamarinas de la Armada y los subtenientes de las tres instituciones de Defensa, gozarán de una asignación mensual de $ 150 para proveerse de vestuario y equipo".
Artículo ... No será aplicable al Ministerio de Defensa Nacional el artículo 1° de la ley número 7,200, de 18 de Julio de 1942.
"El personal de la planta suplementaria de la Armada proveniente de jornales se incorporará a la rama del Servicio Administrativo, para cuyo efecto la planta, denominación y sueldos de este Servicio serán los siguientes, agrupados en dos escalafones separados:
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Denominación Número de empleos Sueldo unitario anual
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A.- Escalafón de Administración
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Oficial mayor 8 $ 45.600
Jefe de Sección 24 33.750
Oficial 1° 38 23.280
Oficial 2° 37 18.000
Oficial 3° 170 15.750
Oficial 4° 85 12.150
Oficial 5° 175 9.600
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B.- Escalafón de Guardaalmacenes
Guardaalmacén mayor 3 $ 45.600
Guardaalmacén 12 33.750
Ayudante de
Guardaalmacén 9 23.280
"Para los efectos del cómputo del tiempo en el grado a que se refiere la letra c) del artículo 1° de la presente ley, a los funcionarios comprendidos en este artículo se les considerará el que éstos tengan en el empleo de que estén en posesión a la fecha de la vigencia de esta ley".
"Artículo ... El profesorado civil de las Escuelas Militar, Naval y de Aviación, gozarán del mismo sueldo base y del aumento quinquenal de que actualmente disfrutan los profesores de la Academia de Guerra".
"Artículo ... Modifícanse las leyes números 6,772, y 7,161, en la siguiente forma: donde dice "Secretario de Fiscalía de 1.a clase (Capitán)", debe decir: "Secretario de Fiscalía de 1.a clase (Mayor)".