INCLUYE A LOS EX FUNCIONARIOS JUDICIALES A QUE SE REFIERE EL ART. 12 DE LA LEY N° 6,417, SOBRE SUELDOS DEL PODER JUDICIAL, EN LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 8° TRANSITORIO DE ESTA MISMA LEY Y EN LAS LEYES N°s 6,606 y 6,742
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Inclúyese a los ex funcionarios judiciales a que se refiere el artículo 12 de la ley N° 6,417, de 15 de Septiembre de 1939, que acrediten diez años de servicios a lo menos, en los beneficios establecidos en el artículo 8° transitorio de esta misma ley, y en las leyes N°s 6,606, de 2 de Agosto, y 6,742, de 28 de Octubre de 1940.

    Artículo 2°.- A los funcionarios indicados en esta ley se les computará como servicios fiscales los que hubieren prestado con derechos arancelarios, debiendo la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas recibir las imposiciones correspondientes sobre la base del sueldo que disfrutaban los funcionarios de igual categoría en el Escalafón Judicial.

    Artículo 3°.- Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a veintiocho de Julio de mil novecientos cuarenta y tres.- JUAN ANTONIO RIOS.- Guillermo del Pedregal.