EXTIENDE A LAS PROVINCIAS DE COQUIMBO Y ATACAMA, AL DEPARTAMENTO DE PETORCA Y A LA CIUDAD DE CALBUCO, LOS SERVICIOS DE LA CORPORACION DE RECONSTRUCCION Y AUXILIO Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:

    "Artículo 1° Extiéndese a las provincias de Coquimbo y Atacama, al departamento de Petorca y a la ciudad de Calbuco los servicios de la Corporación de Reconstrucción y Auxilio, creada por la ley N° 6,334, y modificada por las leyes N°s. 6,364 y 6,610, cuyo texto definitivo fué refundido en la ley N° 6,640, a fin de que atienda al otorgamiento de préstamos a los damnificados por los terremotos de 1922 y 1943, y a las expropiaciones, construcción y reconstrucción de las obras públicas y municipalidades dañadas en aquellas catástrofes.

    Artículo 2° De las entradas de que disponga la Corporación de Reconstrucción y Auxilio, se destinará un 14% a la provincia de Coquimbo, un 5% a la provincia de Atacama y un 1% al departamento de Petorca; cuotas que se distribuirán en la siguiente forma:
    a) 30% a préstamos hipotecarios para reconstrucción de propiedades urbanas o rurales, reparación de canales y cierros, préstamos que se tramitarán y resolverán por la Caja de Crédito Hipotecario, y a los cuales serán aplicables las disposiciones de los artículos 7 a 12 de la ley N° 6,640, en lo que no sean contrarias a lo establecido en la presente letra. El porcentaje fijado en esta letra se entregará directamente a la Caja de Crédito Hipotecario.
    b) 30% a la construcción de viviendas en serie y de tipo económico para empleados y obreros, a cargo de la Corporación de Reconstrucción y Auxilio.
    c) 20% a la construcción de obras públicas, por intermedio de la Dirección General de Obras Públicas.
    d) 10% a las obras municipales por intermedio de la Corporación de Reconstrucción y Auxilio, y
    e) 10% para expropiaciones y urbanización, a cargo de la misma Corporación.

    Artículo 3° La Caja de Crédito Hipotecario concederá préstamos hasta de 200,000 pesos a los propietarios damnificados que acepten construir, de acuerdo con alguno de los tipos de edificación por ella establecidos, salvo que la naturaleza del terreno haga inapropiada la adopción de ellos.

    Artículo 4° De las entradas a que se refiere el inciso primero del artículo segundo, se destinarán, además, cinco millones de pesos a la reconstucción la ciudad de Calbuco.
    Dicha cantidad se destinará a conceder préstamos hasta por la suma de cien mil pesos a los damnificados por el incendio que destruyó dicha ciudad en Enero del presente año, a fin de que construyan sus casas.
    Artículo 5°. Modifícanse en la forma que se indica, las siguientes disposiciones de la Ley 6.640:
    a) Reemplázase el inciso 2° del artículo 1° por el siguiente:
    "Esta Corporación durará hasta el 31 de Diciembre de 1948;
    b) Agrégase como letra i) al artículo 2° del decreto N° 384,207, de 1° de Diciembre de 1942, la siguiente:
    "i) Dos representantes designados por el Presidente de la República: uno por la provincia de Coquimbo y otro por la provincia de Atacama".
    c) Agrégase como N° 17 del artículo 4° de la ley N° 6,640, el siguiente:
    "17. Hacer mejoras o reconstrucciones a personas menesterosas a título gratuito, siempre que lo invertido en cada caso no exceda de $ 5,000".
    d) Reemplázase el artículo 47 por el siguiente:
    "Los impuestos establecidos en los artículos 37 y 38 de esta ley, regirán hasta el 31 de diciembre de 1948. Hasta la misma fecha regirá la autorización conferida al Presidente de la República en la parte final del artículo 32.
    Esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la ley 7,046".

    Artículo 6° Autorízase al Presidente de la República para contratar con los bancos comerciales e instituciones de ahorro del país, y con la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, préstamos hasta por la suma de cuarenta millones de pesos anuales, que se destinarán al cumplimiento de las obligaciones inpuestas a la Corporación de Reconstrucción y Auxilio. El producto de estos préstamos será percibido por la Caja Autónoma de Amortización, y les serán aplicables las disposiciones de los artículos 33, 34, 35 y 40 de la citada ley N° 6,640.

    Artículo 7° Las disposiciones legales sobre agua potable y alcantarillado se harán extensivas, sin considerar el número de sus habitantes, a todas las ciudades afectadas por el terremoto de 1939, y a las de la provincia de Coquimbo asoladas por el movimiento sísmico del 6 de Abril del presente año.

    Artículo 8° Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionar; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, a trece de Septiembre de mil novecientos cuarenta y tres.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Arturo Matte L.