Artículo 11º Lo dispuesto en el artículo 19, inciso primero de la Ley N° 5,154, de 10 de Abril de 1933, modificada por las Leyes números 5,170, de 30 de Mayo de 1933, 5,753, de 5 de Diciembre de 1935, y 6,803, de 27 de Enero de 1941, no se aplicará en las pensiones de jubilación del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.