Art. 7° El Presidente de la República, en conformidad al artículo 7° de la ley No 7,200, de 21 de julio de 1942, deberá orientar de preferencia la política inversionista de las Cajas de Previsión, en forma de que sus capitales acumulados o que se acumulen en el futuro, se inviertan en viviendas económicas.
Para estos efectos, el Presidente de la República deberá oír previamente al Consejo de la Caja de la Habitación Popular, integrado con el Ministro de Salubridad, y con los Vicepresidentes Ejecutivos de las Cajas de Previsión.