Párrafo III (ARTS. 11-12)
    De los Consejos Provinciales
    Art. 11. En las ciudades cabeceras de cada provincia funcionará un Consejo Provincial de la Habitación, compuesto de siete miembros, que serán:
    1° El Intendente de la provincia, que lo presidirá;
    2° Un Regidor o delegado de la Municipalidad cabecera de la provincia;
    3° Un ingeniero o arquitecto, vecino de la ciudad, designado por el Consejo Superior de la Caja;
    4° Un ingeniero agrónomo, miembro de la Sociedad Agronómica de Chile, propuesto por dicha sociedad;
    5° El médico sanitario provincial;
    6° Un agricultor, minero o industrial, que figure en el Rol de Contribuyentes respectivo, designado por el Consejo de la Caja, a propuesta en terna de la Sociedad Nacional de Agricultura, de la Sociedad Nacional de Minería, o de la Sociedad de Fomento Fabril, y 7° Un obrero, que sea imponente de la Caja de Seguro Obligatorio, designado por el Consejo de la Caja, a propuesta en terna de la Confederación de Trabajadores de Chile.
    Actuará de secretario el Inspector Provincial del Trabajo.
    Los Consejeros Provinciales desempeñarán sus funciones sin goce de remuneración alguna.