TITULO III (ARTS. 13-20)
    De los recursos
    Art. 13. Los recursos de la Caja se formarán:
    1° Con la cantidad de treinta millones de pesos ($ 30.000,000) que el Fisco le entregará anualmente. Esta suma se consultará en la Ley de Presupuestos, y tendrá el carácter de gasto fijo.
    2° Con el doce por ciento (12%) del rendimiento que pruduzca la ley N° 7,160, sobre impuesto extraordinario al cobre, que le entregará anualmente la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública;
    3° Con la renta que perciba de las inversiones que efectúe, y con el rendimiento de las multas que establece esta ley.
    4° Con los honorarios que perciba por los servicios que preste a las Cajas de Previsión, Fisco, Municipalidades y particulares;
    5° Con el producto de los préstamos que contrate directamente la Caja;
    6° Con los fondos que debe entregar la Caja de Crédito Hipotecario en conformidad a loa artículos 4°, 5° y 7°, de la ley N° 5,601, una vez constituída la reserva especial que ordenan dichas disposiciones. Dichos fondos deberán destinarse, en su totalidad, a la Caja de la Habitación con excepción de los demás fines señalados en los artículos 3° y 5°, de la citada ley;
    7° Con el veinticinco por ciento (25%) del mayor rendimiento del impuesto territorial que anualmente perciba el Fisco por el reavalúo de los bienes raíces;
    8°. Con los fondos que le entregará la Caja de Seguro Obligatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente;
    9° Con un impuesto de dos pesos ($ 2) por tonelada métrica de carbón vendido por las empresas carboneras, impuesto que será de cargo del comprador;
    10° Con el producto de las erogaciones, herencias, legados, donaciones y demás entradas que perciba a cualquier título.