Art. 16. Las empresas industriales y mineras a que se refieren las categorías 3a. y 4a. de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán entregar, anualmente, a la Caja de la Habitación, el cinco por ciento (5%) de sus utilidades. Para estos efectos, se considerarán como utilidades de las empresas aquellas que apruebe la Dirección General de Impuestos Internos para el pago del impuesto a la renta.
Para las empresas salitreras el porcentje será del cuatro por ciento (4%), y se aplicará sobre las utilidades calculadas por la Dirección General de Impuestos Internos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 6,130, de 5 de octubre de 1937, que agregó un inciso al artículo 150 del Código del Trabajo.
Se exceptúan de la obligación del presente artículo las empresas cuyas utilidades anuales hubieren sido inferiores a cincuenta mil pesos ($50,000).
Las empresas a que se refieren los incisos anteriores de este artículo, que hayan construído o que construyan habitaciones para sus obreros o empleados con sus propios fondos, tendrán derecho a imputar las sumas que hayan invertido a los aportes anuales que se indican en los incisos 1° y 2° de este artículo. El valor de las construcciones efectuadas será el que rija en su oportunidad para el pago de la contribución de los bienes raíces.