Art. 17. Las empresas a que se refiere el artículo anterior, que tengan o completen un número de viviendas propias que a juicio de la Dirección General del Trabajo, sea suficiente para dar habitación a los empleados y obreros que ellas ocupen, deberán destinar a los fines que señala el artículo 16 de la presente ley, sólo un dos por ciento (2%) de sus utilidades, y será de abono a esa cantidad, el valor de las reparaciones, ampliaciones o mejoras que ejecuten en aquellas viviendas, así como los gastos que demanden la urbanización y las obras destinadas a bienestar, recreación y cultura física que efectúen en las respectivas poblaciones.