Art. 20. Autorízase al Presidente de la República para que, a medida que lo estime necesario, contrate empréstitos externos o internos, por una suma total equivalente a quinientos millones de pesos ($ 500.000,000). El interés de los empréstitos externos no podrá exceder de cuatro por ciento (4%) al año y su amortización no podrá hacerse en un plazo menor de diez años.
Autorízase, asimismo, al Presidente de la República, para que pueda otorgar la garantía fiscal a los empréstitos que contrate la Caja de la Habitación en virtud de esta disposición.
El servicio de los empréstitos será efectuado por la Caja de Amortización, a cuyo efecto la Caja de la Habitación pondrá a su disposición, semestralmente, las sumas correspondientes.
Esta autorización durará diez años, contados desde la fecha en que comience a regir esta ley, y el producto de estos empréstitos, será entregado a la Caja de la Habitación para que lo invierta en los fines que consulta esta ley.
NOTA: 2
El artículo 12 de la ley 8918, autorizó al Presidente de la República para destinar hasta la suma de $ 84.000.000 como aporte a la Caja de la Habitación, reduciéndose a una suma equivalente a la autorización concedida por el presente artículo.
El artículo 12 de la ley 8918, autorizó al Presidente de la República para destinar hasta la suma de $ 84.000.000 como aporte a la Caja de la Habitación, reduciéndose a una suma equivalente a la autorización concedida por el presente artículo.