TITULO IV (ARTS. 21-66)
    De las operaciones de la Caja
    Párrafo I (ARTS. 21-22)
    Disposiciones generales
    Art. 21. La Caja podrá realizar las siguientes operaciones:
    1° Construir casas de habitación para obreros, empleados y personas de escasos recursos, destinadas a la venta o al arrendamiento, de conformidad con el Reglamento respectivo; y con el acuerdo de los dos tercios de los miembros del Consejo, construir casas de habitación de dos o más pisos, destinadas exclusivamente al arrendamiento.
    Con el voto conforme de los dos tercios de susLEY 9355
ART 1°
miembros, el Consejo podrá también acordar la venta al contado de poblaciones, o casas construídas por la Caja al Fisco, Municipalidades, instituciones de previsión, sindicatos con personalidad jurídica, corporaciones o empresas industriales, comerciales, agrícolas y mineras, para ser vendidas o arrendadas a sus empleados, obreros, imponentes o asociados, en su caso, que no sean dueños de otro inmueble.
    2° Conceder préstamos para la edificación de viviendas a las siguientes personas y entidades:
    a) A particulares, no dueños de viviendas, propietarios de un terreno para construcción de la casa propia;
    b) A sociedades ya fundadas o que se funden sin espíritu de lucro, con el objeto exclusivo o no, de construir casas baratas e higiénicas, de preferencia para familias numerosas, y para darlas en arrendamiento o en venta a largo plazo;
    c) A las empresas comerciales e industriales que tengan empleados u obreros a su servicio, y a los propietarios de predios agrícolas para la edificación de viviendas para su personal;
    d) A las Municipalidades para la construcción de habitaciones para sus empleados y obreros;
    e) A los sindicatos de obreros y empleados y sociedades de socorros mutuos con personalidad jurídica para la construcción de casas para sus asociados, siempre que cuenten con terrenos apropiados. Cada asociado responderá personalmente del monto de la deuda que contraiga, y
    f) A los obreros y empleados que hayan acumulado, en conformidad al artículo 42, un fondo para vivienda no inferior al quince por ciento (15%) del valor del terreno y edificio.
    3° Prestar sus servicios mediante el pago de los honorarios que se convengan, a cualesquiera de las personas o entidades mencionadas en los números anteriores.
    4° Higienizar viviendas;
    5° Resolver sobre las operaciones administrativas pendientes de los mejoreros y compradores de sitios a plazo, en conformidad con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 33 y leyes N.os 5,579 y 6,754, y sobre aquellas que, aun cuando no reunieren los requisitos señalados en los artículos 48 y 49 del decreto con fuerza de ley citado, hayan sido presentadas a la Caja con anterioridad a la promulgación de la ley N° 6,754;
    6° Otorgar primas a a las personas que edifiquen viviendas económicas;
    7° Garantizar un interés fijo y determinado a los capitales que se destinen a la edificación de viviendas económicas;
    8° Dar bonificación a los dueños de viviendas económicas que se destinen al arrendamiento, en forma de que las rentas que se paguen por ellas sean reducidas, y el capital invertido en las mismas, reciba una justa y equitativa remuneración, y
    9° Otorgar la garantía de la Caja a los préstamos que se concedan para la construcción de viviendas económicas.