Art. 22. Las construcciones que se realicen como consecuencia de las operaciones indicadas en el N° 2 del artículo 21, podrán llevarse a efecto por la Caja de la Habitación, o directamente por los interesados, pero sometidas a la vigilancia de aquélla, y se conformarán a planos tipos, indicados por el Consejo Superior de la Caja o aprobados por éste.
El Consejo fijará, para los casos no especificados en la ley, y en relación a los recursos o entradas totales de la Caja, los porcentajes que deban destinarse a cada una de las inversiones indicadas en el mismo artículo. Asimismo, podrá fijar porcentajes a los diversos tipos de viviendas, y señalar el precio máximo de las casas de cada tipo.