Art. 24. La transferencia de las casas no podrá ser hecha sino después de vencido un plazo de dos años, durante el cual el interesado haya cumplido satisfactoriamente las obligacones que le correspondan, y siempre que no posea otro predio.
En los casos en que proceda la transferencia por cumplirse, los requisitos indicados, las rentas que el interesado haya pagado como alquiler de la casa, serán consideradas como servicio de la deuda, y se extenderá la escritura pública correspondiente.
No obstante las condiciones establecidas en este artículo, el avalúo de la propiedad y sus servicios de amortización serán determinados dentro de los noventa días de la ocupación de la propiedad.