Art. 36. Los propietarios de predios agrícolas deberán proveer de viviendas a sus obreros e inquilinos, dentro de los doce y medio años, contados desde la fecha de la promulgación de esta ley.
    Esta obligación se cumplirá construyendo cada dos y medio años, a partir de la fecha indicada, el veinte por ciento (20%) de las casas necesarias.
    Las viviendas deberán reunir las condiciones mínimas que se determinen en el Reglamento complementario de esta ley, en el que se considerarán la condición de permanente o transitorio del trabajador, y las características geográficas, de población y de producción de cada región.