Art. 37. Dentro de los seis meses, contados desde la fecha de la promulgación de la presente ley, los propietarios de predios agrícolas deberán hacer la declaración del número de viviendas para obreros e inquilinos existentes en sus fundos, indicando, además, el de las nuevas que necesiten construir para el alojamiento de los mismos.
Esta declaración se hará ante los Consejos Provinciales de la Caja de la Habitación.
Con esta declaración e informe del arquitecto o ingeniero de la Caja y de los Consejos Provinciales, el Consejo Superior determinará el número de viviendas necesarias para cada predio agrícola.
Si el propietario no efectuare la declaración, el Consejo Superior procederá sin ella, sin perjuicio de la sanción que consulta el artículo 97.
El Consejo Superior podrá autorizar la reducción del número de casas que originariamente hubiere determinado, siempre que el propietario cambiare el giro de la explotación del fundo, o por otras razones que el Consejo Superior estimase justificadas.