Art. 42. La Caja de Ahorros abrirá cuentas individuales de ahorro, destinadas exclusivamente a acumular fondos para que los interesados puedan adquirir sitios o construir habitaciones por intermedio de la Caja de la Habitación.
Estos depósitos no podrán ser retirados, ni destinados a otro objeto que el indicado en el inciso anterior.
En caso de fallecimiento del imponente, podrán seguir imponiendo: el cónyuge sobreviviente, sus herederos o la persona que el causante designare al momento de abrir la cuenta, o por acto testamentario.