Párrafo VI (ART. 45)
De las comisiones por construcción
Art. 45. La Caja podrá prestar sus servicios mediante el pago de honorarios, para la construcción de habitaciones destinadas a empleados, obreros y personas de escasos recursos, por cuenta de cualquiera de las personas o entidades mencionadas en el N° 2° del artículo 21, y, además, del Fisco. Estas construcciones deberán ajustarse a las disposiciones reglamentarias que dicte la Caja sobre el particular.