Art. 59. Quedarán comprendidas entre las operaciones de que trata este título, aquellas sobre sitios cuyo precio no exceda del máximo fijado en el artículo 48 del decreto con fuerza de ley N° 33. Este precio máximo será determinado por la Comisión Rectificadora a que se refiere el artículo 57, con relación a la fecha del primitivo contrato, sin perjuicio del valor que debe pagarse al vendedor de acuerdo con las normas legales.