Párrafo IX (ART. 66)
De las expropiaciones
Art. 66. Por exigirlo el interés nacional se declara de utilidad pública, y autorízase al Presidente de la República para proceder a su expropiación, todo el radio urbano de los pueblos cuyas casas estén construídas sobre terrenos de terceros; como asimismo, los terrenos de particulares que sean necesarios para la ejecución de la presente ley.
En este último caso la expropiación no podrá efectuarse dentro de los deslindes de los barrios residenciales, ni de los comerciales, que las Municipalidades hayan fijado en sus planos reguladores, de acuerdo con la Ordenanza General de Construcciones, salvo que se trate de propiedades declaradas insalubres por la autoridad respectiva.
EL procedimiento para la expropiación, se sujetará a los trámites indicados en el párrafo II de la ley 5,604, de fecha 16 de febrero de 1935.