Art. 69. Si se procediere a la partición del inmueble común, se hará la adjudicación, previa tasación, al que lo solicite en el siguiente orden de precedencia:
    1° Al cónyuge que sea copartícipe y no se encuentre separado de bienes o divorciado;
    2° Al designado por el testador;
    3° Al designado por la mayoría; y
    4° Al designado por sorteo.
    Hecha la adjudicación durante la menor edad de uno o más de los interesados, el adjudicatario podrá pagar los alcances hereditarios a medida que los coherederos vayan cumpliendo la mayor edad, sin que pueda exigirse un interés superior al legal.