Art. 88. A los arrendatarios que por cualquier motivo no hubieren podido enterar el tiempo necesario para obtener la calidad de adquirentes, y a los que hubieren enterado los plazos fijados por la ley para adquirir tal calidad, pero a los cuales no se hubiere hecho aún transferencias de casas, se les computará el tiempo y los abonos que hubieren hecho a cuenta del precio de dicho inmueble, para hacerlos valer en cualquiera operación análoga sobre poblaciones, predios o casas que la Caja haya construído en cualquier punto de la República, y tendrán preferencia sobre todo otro postulante para la adquisición de casas.