Art. 90. Las sociedades o empresas industriales o comerciales, no podrán servirse de intermediarios para la venta a la Caja, de los materiales que sean necesarios para la construcción de las habitaciones a que se refiere esta ley.
El incumplimiento de esta disposición por parte de dichas sociedades o empresas, será sancionado con una multa de mil a cinco mil pesos, la que se aplicará administrativamente. Para este efecto, tendrá mérito ejecutivo una copia autorizada del acuerdo del Consejo Superior que ordene su aplicación.