TITULO VIII (ARTS. 92-99)
    De las sanciones
    Art. 92. El arrendatario, usuario o adquirente que por negligencia culpable o mala fe, causare daño o substrajere efectos o utensilios pertenecientes al inmueble, en viviendas construídas directamente por la Caja, o las deteriore, sufrirá una multa de diez ($ 10) a doscientos pesos ($ 200), que será decretada administrativamente por el Consejo Superior, sin perjuicio de la reparación del daño y de las sanciones penales correspondientes.
    En caso de reincidencia, el Consejo Superior podrá acordar, además, la terminación inmediata del arrendamiento o solicitar de la justicia ordinaria, por la causal del inciso 1°, la resolución de la compraventa, si ésta se hubiere otorgado.
    Bastará para acordar esas sanciones, la certificación de un funcionario de la Caja constituído en visita, salvo prueba en contrario, si se tratare de resolución del contrato.