Art. 93. El constructor que defraudare en la naturaleza, calidad o cantidad de los materiales de las habitaciones a que se refiere esta ley, o en la mano de obra, sufrirá las penas de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en cualquiera de sus grados, y multas de dos mil ($ 2,000) a diez mil pesos ($ 10,000) sin perjuicio de la reparación del daño.
En igual pena incurrirá el arquitecto o ingeniero o funcionario que autorice el uso de tales materiales o mano de obra.