Art. 95. Las empresas a que se refiere el artículo 16 que no cumplan con las obligaciones que por él se les imponen, incurrirán en una multa equivalente al diez por ciento (10%) de las sumas que les corresponde invertir, multa que se aplicará administrativamente por el Consejo Superior de la Caja.
En el mismo evento, procederá el cobro ejecutivo de las sumas que deban invertirse.
La Caja de la Habitación hará estos cobros sirviendo como título suficiente en uno y otro caso la copia autorizada del respectivo acuerdo del Consejo Superior.
Previo pago de la multa y de la suma por invertir, podrá reclamarse del acuerdo del Consejo Superior en el modo y plazo y conforme al procedimiento prevenido por los artículos 91 y 92 de la ley N° 5,169, de 31 de mayo de 1933.