Art. 99. Si los pagadores a que se refiere el artículo 80, requeridos para ello, no hubieren hecho los descuentos que en el mismo artículo se ordenan, sufrirán una multa, a beneficio de la misma Caja, igual a la cantidad que ha debido retenerse y pagarse, sin perjuicio de la acción ejecutiva que procederá en contra de los infractores para el pago de sus cuotas.
    Para hacer efectiva la multa tendrá mérito ejecutivo el acuerdo respectivo del Consejo Superior.