Ley núm. 7,612

INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES AL CODIGO CIVIL (REDUCE LA MAYOR EDAD A LOS 21 AÑOS, SUPRIME LA MUERTE CIVIL, AUTORIZA LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL DE BIENES DURANTE EL MATRIMONIO. ETC.)

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de Ley:



    Artículo 1.o Modifícanse, en la forma que a continuación se indica, los siguientes artículos del Código Civil:
    Artículo 26. Substitúyese en el inciso primero las palabras "veinticinco años", por "veintiún años".
    Artículo 43. Substitúyese por el siguiente:
    "Son representantes legales de una persona el padre, la madre, el adoptante o el marido bajo cuya potestad vive y su tutor o curador".
    Artículo 106. Substitúyense las palabras "veinticinco años" por "veintiún años".
    Artículo 107. Substitúyense en el inciso primero las palabras "veinticinco años" por "veintiún años".
    Suprímense en el mismo inciso las comas después de las palabras "años" y "bienes", y la frase "aunque hayan obtenido habilitación de edad para la administración de sus bienes".
    Artículo 108. Substitúyense las palabras "veinticinco años" por "veintiún años".
    Agrégase el siguiente inciso.
    "El hijo ilegítimo menor de veintiún años y cuya paternidad o maternidad hubiese sido reconocida voluntariamente, de acuerdo con los números 1.o o 2.o del artículo 280, estará obligado a obtener el consentimiento del padre o madre que lo hubiere reconocido, y si ambos lo han reconocido y viven, el del padre".
    Artículo 111. Reemplázase por el siguiente:
    "A falta de los dichos padres, madre o ascendientes, será necesario al que no haya cumplido veintiún años el consentimiento de su curador general.
    "En defecto de los anteriormente llamados, dará al menor el consentimiento para el matrimonio el oficial del Registro Civil que deba intervenir en su celebración. Si éste tuviere alguna de las razones contempladas en el artículo 113 para oponerse al matrimonio, lo comunicará por escrito al juez de letras de mayor cuantía del departamento para los efectos señalados en el artículo 112.
    "Si se tratare de un menor ilegítimo que no haya sido reconocido por sus padres de acuerdo con los números 1.o y 2.o del artículo 280, el consentimiento para el matrimonio lo dará su curador general y, en su defecto, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior".
    Artículo 112. Suprímese la parte final del inciso primero que dice: "pero los mayores de esta edad tendrán derecho a que se exprese la causa del disenso, y se califique ante el Juzgado competente", substituyéndose por un punto el punto y coma que la precede.
    Artículo 113. Substitúyense en el número 1.o las palabras "los artículos 104 y 116" por las palabras "el artículo 116".
    Artículo 126. Reemplázanse las palabras "veinticinco años" por "veintiún años".
    Artículo 116. Reemplázanse en el inciso primero las palabras "mientras que una mujer, aún habilitada de edad, no hubiere cumplido veinticinco años", por las siguientes: "mientras que una mujer no hubiere cumplido veintiún años".
    Suprímense en el inciso segundo las palabras "aunque el pupilo o pupila haya obtenido habilitación de edad".
    Artículo 126. Reemplázanse las palabras "la autoridad eclesiástica" por "el oficial del Registro Civil correspondiente".
    Artículo 129. Reemplázanse las palabras "la autoridad eclesiástica" por "el oficial del Registro Civil correspondiente".
    Artículo 148. Substitúyense las palabras "veintiún años" por "edad".
    Artículo 150. Reemplázanse en el inciso tercero las palabras "veinticinco años" por "veintiún años".
    Artículo 152. Suprímese la conjunción "o" que figura antes de la frase "por disposición de la ley". Substitúyese el punto por una coma, y agrégase la frase:
"o por convención de las partes".
    Artículo 171. Reemplázanse en el inciso segundo las palabras "curador de bienes" por "curador adjunto".
    Artículo 197. Subtitúyense las palabras "veinticinco años" por "veintiún años".
    Artículo 234 Reemplázanse las palabras "veinticinco años" por "edad", y suprímense las palabras "o habilitado de edad"
    Artículo 235 Reemplázanse en el inciso final las palabras "veintiún años" por "dieciocho años".
    Artículo 241. Reemplázanse las palabras "veinticinco años no habilitado de edad" por "veintiún años".
    Artículo 246 Reemplázanse las palabras "emancipado y habilitado de edad" por "mayor de edad" y agréganse al final del artículo las palabras "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 255", precedidas de una coma.
    Artículo 262. Intercálanse, después de las palabras "por la prolongada demencia del padre", las palabras "por su menor edad", seguidas de un coma
    Artículo 266. 1.o Suprímense las palabras "natural o civil".
    2.o Suprímense las palabras "natural o civil".
    5.o Substitúyese la palabra "veinticinco" por "veintiún".
    Artículo 286. Substitúyese la palabra "veinticinco" por "veintiún".
    Artículo 321. Substitúyese el inciso penúltimo por el siguiente:
    "La acción del donante se dirigirá contra el donatario".
    Artículo 323. Substitúyese en el inciso cuarto la palabra "veinticinco" por "veintiún".
    Artículo 326. Substitúyense las palabras "los números 9 o 10", por "el número 9".
    Artículo 332. Substitúyese en el inciso segundo la palabra "veinticinco" por "veintiún".
    Artículo 342. Suprímense las palabras "que no han obtenido habilitación de edad"
    Artículo 353. Substitúyese en el inciso final la palabra "tutela" por "guarda".
    Artículo 355. Suprímense las palabras "que no han obtenido habilitación para administrar sus bienes".
    Artículo 376. Agréganse las palabras "prenda o" antes de "hipoteca".
    Artículo 377. Substitúyese por el siguiente:
    "Los actos del tutor o curador anteriores al discernimiento, son nulos; pero el discernimiento, una vez otorgado, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo".
    Artículo 400. Antepónese la palabra "diez" a la palabra "mil".
    Artículo 407. Substitúyese en el inciso primero la palabra "veinticinco" por "veintiún".
    Artículo 422. Suprímense en el inciso segundo las palabras "o al mismo pupilo habilitado de edad".
    Artículo 436. Substitúyese por el siguiente:
    "Llegado el menor a la pubertad, su tutor entrará a desempeñar la curatela por el sólo ministerio de la ley".
    "En consecuencia, no será necesario que se le discierna el cargo, ni que rinda nuevas canciones, ni que practique inventario. Las cuentas de la tutela y de la curatela se rendirán conjuntamente".
    Artículo 440. Agrégase el siguiente inciso final:
    "El curador ejercerá también, de pleno derecho, la tutela o curatela de los hijos bajo patria potestad del pupilo".
    Artículo 447. Substitúyese el inciso primero por el siguiente:
    "Los decretos de interdicción provisoria o definitiva deberán inscribirse en el Registro del Conservador, y notificarse al público por medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento, o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere".
    Artículo 449. Agréganse, después de las palabras "en cuanto esta subsista, y", las palabras "ejercerá de pleno derecho".
    Artículo 450. Substitúyese en el inciso segundo la palabra "veinticinco" por "veintiún".
    Artículo 461. Substitúyese por el siguiente:
    "Las disposiciones de los artículos 446, 447 y 449, se extienden al caso de demencia".
    Artículo 463. Agréganse en el inciso primero, después de las palabras "sociedad conyugal, y", las palabras "ejercerá de pleno derecho".
    Artículo 470. Intercálase, entre la palabra "artículos" y el número "457", el número "449", seguido de una coma.
    Artículo 500. Substitúyese en el inciso primero las palabras "veinticinco años, aunque hayan obtenido habilitación de edad", por "veintiún años".
    Substitúyese en el segundo la palabra "veinticinco" por "veintiún".
    Substitúyense en el inciso tercero las palabras "veinticinco" por "veintiún", dos veces.
    Artículo 514. Agréganse al final del artículo los siguientes números:
    Número 10. Los sacerdotes o ministros de cualquiera religión;
    Número 11. Los individuos de las Fuerzas de la Defensa Nacional y del Cuerpo de Carabineros, que se hallen en actual servicio; incluso los comisarios, médicos, cirujanos y demás personas adictas a los cuerpos de línea o a las naves del Estado".
    Artículo 517. Substitúyese la palabra "raíces" por "bastantes", y agréganse después de la palabra "hipoteca" las palabras "o prenda".
    Artículo 522. Substitúyese la palabra "tutela" por "guarda".
    Artículo 536. Substitúyese la palabra "tutela" por "guarda".
    Artículo 543. Después de la palabra "remoción" agréganse las palabras "siempre que el tribunal, oyendo a los parientes, estimare que conviene dicho nombramiento", precedidas de una coma.
    Artículo 561 Substitúyense las palabras "Cuerpo Legislativo" por "Presidente de la República".
    Artículo 629. Substitúyense en el inciso primero las palabras "si lo hubiere" por "o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere", y suprímese la frase "y en carteles públicos que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del mismo".
    Artículo 630. Substitúyese la palabra "año" por "mes".
    Artículo 634. Substitúyese la palabra "año" por "mes".
    Artículo 637. Suprímense las palabras "y carteles" y substitúyense las palabras "seis meses" por "quince días".
    Artículo 642. Substituyese la palabra "año" por Mes".
    Artículo 693. Substitúyense en el inciso primero las palabras "por un periódico del departamento, si lo hubiere, y por carteles que se hayan fijado en tres de los parajes más frecuentados del departamento", por las palabras "por medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere, y por un cartel fijado, durante quince días por lo menos, en la oficina del Conservador de Bienes Raíces respectivo".
    Artículo 806. Suprímense en el inciso segundo las palabras "natural o civil"
    Artículo 835. Substitúyense en el inciso final los números "12" por "10" y "5" por "10".
    Artículo 845. Substitúyese la palabra "diez" por "cinco".
    Artículo 887. Substitúyese la palabra "veinte" por "diez".
    Artículo 962. Suprímense en el inciso primero las palabras "natural y civilmente".
    Artículo 1074. Substitúyese la palabra "veinticinco" por "veintiún".
    Artículo 1087. Suprímense en el inciso segundo las palabras "natural o civil".
    Artículo 1134. Substitúyese en el inciso tercero la palabra "veinticinco" por "veintiún".
    Artículo 1236. Antepónese la palabra "diez" a la palabra "mil".
    Artículo 1240. Substitúyese en el inciso primero la frase "si lo hubiere, y en carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del mismo", por la frase "o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere".
    Artículo 1262. Suprímense las palabras "por edictos", y a continuación de las palabras "que no hayan sido cubiertos" se agregan las siguientes: "por medio de tres avisos en un periódico del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere".
    Artículo 1272. Suprímense en el inciso primero las palabras "aun habilitado" y la coma que las antecede.
    Artículo 1285. Substitúyese por el siguiente:
    "Todo albacea será obligado a dar noticias de la apertura de la sucesión por medio de tres avisos en un periódico del departamento, o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere".
    Artículo 1342. Suprímense las palabras "o personas jurídicas".
    Artículo 1390. Suprímense en el inciso primero las palabras "natural y civilmente".
    Artículo 1401. Substitúyese en el inciso primero la palabra "dos" por "veinte".
    Artículo 1402. Substitúyese la palabra "dos" por "veinte".
    Artículo 1447. Substitúyese el inciso tercero por el siguiente:
    "Son también incapaces los menores adultos; los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo, y las mujeres casadas no divorciadas a perpetuidad ni separadas totalmente de bienes. Las separadas parcialmente de bienes son también incapaces en cuanto a los bienes no comprendidos en la separación. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes".
    Artículo 1470. Suprímense en el número primero las palabras "no habilitado de edad".
    Artículo 1586. Suprímense las palabras "la muerte civil".
    Artículo 1716 Substitúyese por el siguiente:
    "Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán en todo caso por escritura pública y sólo valdrán entre las partes y respecto de terceros desde el día de la celebración del matrimonio, y siempre que se subinscriban al margen de la respectiva inscripción matrimonial al tiempo de efectuarse aquél o dentro de los treinta días siguientes".
    "Tratándose de matrimonios celebrados en país extranjero y que no se hallen inscritos en Chile, será menester proceder previamente a su inscripción en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al oficial civil que corresponda el certificado de matrimonio debidamente legalizado. En estos casos, el plazo a que se refiere el inciso anterior se contará desde la fecha de la inscripción del matrimonio en Chile".
    "Celebrado el matrimonio, las capitulaciones no podrán alterarse, aun con el consentimiento de todas las personas que intervinieron en ellas, sino en el caso establecido en el inciso primero del artículo 1723".
    Artículo 1722. Substitúyese por el siguiente:
    "Las escrituras que alteren o adicionen las capitulaciones matrimoniales, otorgadas antes del matrimonio, no valdrán si no cumplen con las solemnidades prescritas en este Título para las capitulaciones mismas".
    Artículo 1723. Substitúyese por el siguiente:
    "Durante el matrimonio los cónyuges podrán substituír el régimen de sociedad de bienes o de separación parcial por el de separación total".
    "El pacto que los cónyuges celebren en conformidad a este artículo deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Este pacto no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer".
    Artículo 1724. A continuación de la palabra "matrimonial" agréganse las palabras "en que no se pacte la separación total".
    Artículo 1725. Agrégase en el inciso segundo del número cuarto, a continuación de la palabra "capitulaciones" la palabra "matrimoniales", y suprímense las palabras "o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el departamento".
    Artículo 1727. Reemplázase la palabra "precedente" por "1725".
    Artículo 1740. Agrégase en el número cuarto la conjunción copulativa "o" después de la palabra "sociales".
    Artículo 1764. Agrégase el siguiente número:
    "Quinto. Por el pacto de separación total de bienes en el caso del artículo 1723".
    Artículo 2046. Suprímense en el inciso primero las palabras "sexo y".
    Artículo 2103. Suprímense en el inciso primero las palabras "natural o civil".
    Artículo 2114. Substitúyese el número segundo por el siguiente:
    "2.o Cuando se ha dado noticia de la disolución por medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento, o de la capital de la provincia, si en aquél no lo tuviere".
    Artículo 2128. Reemplázanse las palabras "no habilitado de edad" por "adulto".
    Artículo 2168. Suprímense las palabras "natural o civil".
    Artículo 2171. Agréganse al final del artículo las palabras "siempre que se refiera a actos o contratos relativos a bienes cuya administración corresponda a éste".
    Artículo 2173. Suprímense en el inciso final las palabras "o carteles".
    Artículo 2274. Suprímense en el inciso primero las palabras "aunque sólo sea naturalmente".
    Artículo 2282. Suprímese en el inciso primero la palabra "natural".
    Artículo 2342. Substitúyese por el siguiente:
    "Las personas que se hallan bajo potestad patria o marital o bajo tutela o curaduría, sólo podrán obligarse como fiadores en conformidad a lo prevenido en los títulos De la patria potestad, De las obligaciones entre cónyuges, De la sociedad conyugal y De la administración de los tutores y curadores.


    "Artículo 2.o Deróganse los artículos 95, 96, 97,
297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 325, 557, 558 y 740
del Código Civil.
    Deróganse asimismo en dicho Código el inciso segundo
del artículo 26, el número tercero del artículo 266, el
número diez del artículo 321, el inciso tercero del
artículo 450, los números primero y segundo del artículo 498, el inciso final del artículo 953, el número primero del artículo 1005, el inciso final del artículo 1087, el inciso segundo artículo 1686, el inciso cuarto del artículo 1691 y el inciso segundo del artículo 2274".
    Artículo 3.o Substitúyense en el inciso primero del artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces de 24 de Junio de 1857, las palabras "por un periódico del departamento, si lo hubiere, y por carteles que se hayan fijado en tres de los parajes más frecuentados del departamento", por las palabras "por medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere, y por un cartel fijado durante quince días por lo menos en la oficina del mismo Conservador".
    Substitúyese el inciso segundo de dicho artículo por el siguiente:
    "El Conservador certificará el cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso anterior al pie del cartel y procederá a protocolizar éste".
    Substitúyese el inciso final de la referida disposición por el siguiente:
    "La inscripción no podrá efectuarse sino una vez transcurridos treinta días contados desde el otorgamiento del certificado a que se refiere el inciso segundo".

    Artículo 4.o Modifícanse en la forma que a continuación se indica los siguientes artículos del Código del Comercio:
    Artículo 16. Substitúyense las palabras "veinticinco años" por "veintiún años", y suprímense las palabras "o a los habilitados de edad, según corresponda".
    Artículo 22. Número 3. Intercálase entre las palabras "padre" y "o guardador" la palabra "madre", con una coma antepuesta.
    Artículo 23. Intercálase entre las palabras "padre" y "o guardador" la palabra "madre", con una coma anticipada.
    Artículo 55. Número 2. Substitúyese por el siguiente:
    "Los menores de veintiún años".
    Artículo 349. Substitúyense en el inciso segundo las palabras "no habilitado de edad" por "adulto".
    Artículo 5.o Derógase el artículo 9.o del Código de Comercio.

    Artículo 6.o Suprímense en el inciso segundo del artículo 42 de la Ley de Quiebras, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto número 1297, de 23 de Junio de 1931, las palabras "no habilitado de edad".

    Artículo 7.o Deróganse los artículos 1010, 1011, 1012, 1013, 1014, 1015 y 1016 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 8.o Suprímense en el número quinto del artículo quinto de la ley número 4,808, sobre Registro Civil, las palabras "y los instrumentos que acrediten la muerte civil en la comuna correspondiente al lugar de la profesión solemne".

    Artículo 9.o Siempre que en las leyes o en los decretos del Presidente de la República se haga mención de los menores habilitados de edad o de los menores no habilitados de edad, se entenderá que la disposición se refiere a los mayores de edad y a los menores de edad, respectivamente.

    Artículo 10. Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

    Artículos transitorios {ARTS 1-5} Artículo 1.o Lo dispuesto en el artículo 436 del Código Civil se aplicará aún a los tutores que se encuentren designados a la fecha de la vigencia de la presente ley, sea que se les haya o no discernido el cargo.
    Sin embargo, no tendrá lugar lo prevenido en el inciso precedente si la guarda fuere testamentaria y el testador hubiere designado otra persona para el ejercicio de la curatela.

    Artículo 2.o Las cauciones otorgadas por los tutores cuyos cargos se encuentren ya discernidos a la fecha de la vigencia de la presente ley y que hayan de continuar como curadores de acuerdo con el artículo precedente, asegurarán también las responsabilidades derivadas del ejercicio de la curaduría.
    Con todo, si las cauciones hubieran sido otorgadas por terceros, no será aplicable lo establecido en el inciso anterior. En tal caso, el tutor estará obligado a constituir nuevas cauciones antes de la expiración de la tutela, y si así no lo hiciere, podrá ser removido de la guarda.

    Artículo 3.o Las condiciones o plazos establecidos en actos o contratos anteriores a la promulgación de la presente ley, y que consistan en la mayor edad de una persona, se entenderán cumplidos cuando dicha persona llegue a los veinticinco años; salvo en el caso de la letra h) del artículo primero de la ley número 4,827, de 17 de Febrero de 1930, en que se entenderán cumplidos cuando el legitimario llegue a los veintiún años.
    La disposición del inciso precedente se aplicará también a los contratos de arrendamiento celebrados en conformidad al artículo 407 del Código Civil y que estuvieren vigentes a la fecha de la promulgación de la presente ley.
    Las condiciones o plazos establecidos en actos o contratos anteriores a la promulgación de esta ley, y que consistan en la habilitación de edad de una persona, se entenderán cumplidos cuando dicha persona llegue a los veintiún años. Y si hubiere llegado a esta edad antes de la vigencia de esta ley, las referidas condiciones o plazos se entenderán cumplidos desde la fecha de dicha vigencia".

    Artículo 4.o El religioso que haya muerto civilmente con anterioridad a la presente ley volverá a la vida civil y se cancelará la partida de defunción correspondiente, pero no por eso podrá reclamar derecho alguno sobre los bienes que antes de la profesión poseía, ni sobre las sucesiones de que por su muerte civil fué incapaz.
    "El religioso a que se refiere este artículo gozará del derecho de alimentos en contra de aquellos a quienes pasaron los bienes que, sin esa profesión, hubieren pertenecido a dicho religioso".

    Artículo 5.o El ex religioso que a la fecha en que entre en vigencia la presente ley esté gozando de alimentos en conformidad al número diez del artículo 321 del Código Civil, continuará gozando de ellos con arreglo a la ley.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, a once de Octubre de mil novecientos cuarenta y tres.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Oscar Gajardo V.