Artículo 3.o Substitúyense en el inciso primero del artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces de 24 de Junio de 1857, las palabras "por un periódico del departamento, si lo hubiere, y por carteles que se hayan fijado en tres de los parajes más frecuentados del departamento", por las palabras "por medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere, y por un cartel fijado durante quince días por lo menos en la oficina del mismo Conservador".
    Substitúyese el inciso segundo de dicho artículo por el siguiente:
    "El Conservador certificará el cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso anterior al pie del cartel y procederá a protocolizar éste".
    Substitúyese el inciso final de la referida disposición por el siguiente:
    "La inscripción no podrá efectuarse sino una vez transcurridos treinta días contados desde el otorgamiento del certificado a que se refiere el inciso segundo".