Artículo 2° Sólo pueden adoptar las personas naturales que tengan la libre disposición de sus bienes, que sean mayores de cuarenta años de edad y menores de setenta, que carezcan de descendencia legítima, y que tengan, por lo menos, quince años más que el adoptado.
    Sin embargo, podrán también adoptar las personasLEY 17665
ART 2°
que tengan descendencia legítima, cuando todos sus hijos vivos hayan llegado a la mayor edad y presten por escritura pública su consentimiento para ello. Si alguno de los hijos legítimos hubiere fallecido dejando descendientes leg|timos, se requerirá además el consentimiento de éstos otorgados por escritura pública, personalmente por ellos o por sus respectivos representantes legales.
    INCISO TERCERO.- DEROGADO.-LEY 19335,
Art. 31

    La incapacidad en razón de carecer de la libre disposición de sus bienes no regirá con la mujer casada.

NOTA:  1.1
    El artículo 37 de la Ley N° 19.335, publicada en el "Diario Oficial" de 23 de septiembre de 1994, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige transcurridos tres meses desde su publicación en el Diario Oficial.