Artículo 7° La escritura a que se refiere el artículo 5° deberá inscribirse en el Registro Civil correspondiente al domicilio del adoptado y anotarse, también, al margen de la inscripción de nacimiento del adoptado.
    A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior, tratándose de personas nacidas en el extranjero y cuyo nacimiento no esté inscrito en Chile, será menester proceder previamente a la inscripción del nacimiento en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al Oficial Civil respectivo el certificado de nacimiento debidamente legalizado.
    La adopción no surtirá efectos entre las partes niLEY 10271
ART 6°
respecto de terceros sino desde la fecha en que se practique la inscripción ordenada por el presente artículo.