Artículo 14° La adopción sólo establece relaciones jurídicas entre el adoptante y el adoptado; pero no entre uno de éstos y la familia del otro.
El adoptado, personalmente o por medio de su representante, podrá tomar el o los apellidos del o de los adoptantes, según el caso, manifestándolo así en la escritura pública de adopción. Por esta circunstancia no se procederá a alterar la partida de nacimiento del adoptado, pero se hará al margen de ella la anotación correspondiente.
En el caso del inciso anterior, los descendientes legítimos del adoptado podrán también seguir usando el o los apellidos del o de los adoptantes.