Artículo 22. La obligación alimenticia es recíproca entre el adoptante y el adoptado. Los alimentos se deberán en conformidad a las reglas del Titulo XVIII del Libro I del Código Civil, y en los mismos términos establecidos a favor de las personas indicadas en los números segundo y tercero del artículo 321 del dicho Código.
El adoptado menor de edad no estará obligado a suministrar alimentos al adoptante.