Artículo 6° Reemplázanse los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 386 del Código de Procedimiento Penal modificados por la Ley N° 6,873, de 28 de Marzo de 1941, por los siguientes:
"La libertad provisional tampoco se otorgará:
1° A los reincidentes en los delitos que la ley castigue con pena de crimen y a los reincidentes en simples delitos de la misma especie;
2° A los procesados por malversación o defraudación de caudales públicos, falsificación de monedas o de instrumentos públicos, cuya cuantía sea superior a $ 1,000;
3° A los comerciantes procesados por el delito de incendio;
4° A los procesados por hurto o robo de animales cuyo valor sea superior a mil pesos;
5° A los vagabundos; y
6° A los que encontrándose en libertad provisional o condicional se hagan reos de cualquier crimen o simple delito.
Lo dispuesto en los números anteriores no se aplicará desde que se dicte sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento en favor del reo".