LEY NUM. 20.141

PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2007
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:




    I.- CÁLCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS


    Artículo 1º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 2007, según el detalle que se indica:

    A.- En Moneda Nacional:

                            En Miles de $
            Resumen de los  Deducciones de
            Presupuestos    Transferencias    Total
            de las Partidas

INGRESOS    17.883.154.418  452.374.055  17.430.780.363RECTIFICACION
D.O. 16.01.2007
IMPUESTOS    14.139.226.855                14.139.226.855
IMPOSICIONES
PREVISIONALES
            1.121.548.602                1.121.548.602
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES    226.889.091    188.545.898    38.343.193
RENTAS DE LA
PROPIEDAD      264.248.045      5.484.715    258.763.330
INGRESOS DE
OPERACIÓN      400.220.533                  400.220.533
OTROS INGRESOS
CORRIENTES    318.077.911                  318.077.911
VENTA DE ACTIVOS
NO FINANCIEROS  22.794.788                    22.794.788
VENTA DE ACTIVOS
FINANCIEROS    325.513.879                  325.513.879
RECUPERACIÓN DE
PRÉSTAMOS      159.189.363                  159.189.363
TRANSFERENCIAS
PARA GASTOS DE
CAPITAL        274.561.775    258.343.442    16.218.333

                              En Miles de $
            Resumen de los    Deducciones de
            Presupuestos de  Transferencias  Total
            las Partidas

ENDEUDAMIENTO  604.006.228                  604.006.228
SALDO INICIAL
DE CAJA          26.877.348                  26.877.348
GASTOS      17.883.154.418  452.374.055  17.430.780.363

GASTOS EN
PERSONAL      2.764.154.348                2.764.154.348
BIENES Y SERVICIOS
DE CONSUMO    1.187.191.234                1.187.191.234
PRESTACIONES
DE SEGURIDAD
SOCIAL        4.341.134.001                4.341.134.001
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES    4.744.242.482  182.162.458  4.562.080.024
INTEGROS
AL FISCO        20.797.442    11.868.155      8.929.287
OTROS GASTOS
CORRIENTES        3.100.155                    3.100.155
ADQUISICIÓN DE
ACTIVOS NO
FINANCIEROS    110.134.930                  110.134.930
ADQUISICIÓN DE
ACTIVOS
FINANCIEROS    1.421.943.962              1.421.943.962
INICIATIVAS DE
INVERSIÓN      1.444.962.041              1.444.962.041
PRÉSTAMOS        214.647.906                214.647.906
TRANSFERENCIAS
DE CAPITAL    1.402.402.402  258.343.442  1.144.058.960
SERVICIO DE LA
DEUDA            211.465.455                211.465.455
SALDO FINAL
DE CAJA          16.978.060                  16.978.060

    B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:

                              En Miles de $

            Resumen de los    Deducciones de
            Presupuestos de  Transferencias  Total
            las Partidas

INGRESOS          5.584.744                  5.584.744
IMPUESTOS          2.130.900                  2.130.900
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES              666                        666
RENTAS DE LA
PROPIEDAD          2.450.431                  2.450.431
INGRESOS DE
OPERACIÓN              3.405                      3.405

OTROS INGRESOS
CORRIENTES            43.110                      43.110

VENTA DE ACTIVOS
FINANCIEROS          923.342                    923.342
RECUPERACIÓN DE
PRESTAMOS                939                        939
ENDEUDAMIENTO        26.660                      26.660
SALDO INICIAL DE
CAJA                  5.291                      5.291

                              En Miles de $

            Resumen de los    Deducciones de
            Presupuestos de  Transferencias  Total
            las Partidas


GASTOS            5.584.744                  5.584.744

GASTOS EN
PERSONAL            119.379                    119.379
BIENES Y
SERVICIOS DE
CONSUMO              173.546                    173.546
PRESTACIONES DE
SEGURIDAD SOCIAL      2.172                      2.172
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES            57.405                      57.405
ADQUISICIÓN DE ACTIVOS
NO FINANCIEROS        7.000                      7.000
ADQUISICIÓN DE
ACTIVOS FINANCIEROS      10                          10
INICIATIVAS DE
INVERSIÓN            13.219                      13.219
PRÉSTAMOS                939                        939
TRANSFERENCIAS DE
CAPITAL            4.417.276                  4.417.276
SERVICIO DE
LA DEUDA            791.798                    791.798
SALDO FINAL
DE CAJA                2.000                      2.000

    Artículo 2º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 2007, a las Partidas que se indican:

                            Miles de $    Miles de US$

INGRESOS GENERALES DE
LA NACIÓN:
IMPUESTOS                14.139.226.855        2.130.900
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES                    7.851.240
RENTAS DE LA PROPIEDAD      156.642.118        2.450.431
INGRESOS DE OPERACIÓN        5.154.600            3.371
OTROS INGRESOS CORRIENTES    71.675.700          11.740
VENTA DE ACTIVOS
NO FINANCIEROS                  227.100
VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS                    907.186
RECUPERACIÓN DE PRÉSTAMOS    2.561.900
ENDEUDAMIENTO              541.458.000          24.400

SALDO INICIAL DE CAJA        5.000.000            2.000

TOTAL INGRESOS          14.929.797.513        5.530.028

APORTE FISCAL:

Presidencia de la
República                    8.697.716
Congreso Nacional            62.276.699
Poder Judicial              202.867.212
Contraloría General
de la República              25.205.833
Ministerio del Interior    426.096.045
Ministerio de Relaciones
Exteriores                  32.388.873          138.818
Ministerio de
Economía, Fomento
y Reconstrucción            120.515.510

                            Miles de $    Miles de US$
Ministerio de Hacienda      185.398.168
Ministerio de Educación  2.788.465.386
Ministerio de Justicia      360.193.421
Ministerio de
Defensa Nacional          1.072.394.421          180.416
Ministerio de Obras
Públicas                    910.066.818
Ministerio de Agricultura  187.618.271
Ministerio de Bienes
Nacionales                    6.812.415
Ministerio del Trabajo
y Previsión Social        3.722.998.957
Ministerio de Salud      1.145.997.836
Ministerio de Minería        24.467.333
Ministerio de Vivienda
y Urbanismo                586.312.134
Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones          55.329.416
Ministerio Secretaría
General de Gobierno          36.617.475
Ministerio de
Planificación              198.610.846
Ministerio Secretaría
General de la Presidencia
de la República              21.677.987
Ministerio Público          80.489.291

Programas Especiales
del Tesoro Público:

- Subsidios                444.483.240
- Operaciones
  Complementarias          2.029.979.884      4.418.996
- Servicio de la
  Deuda Pública              193.836.326        791.798

TOTAL APORTES            14.929.797.513      5.530.028

    II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
    Artículo 3°.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de US$ 1.000.000 miles que, por concepto de endeudamiento, se incluye en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.

    Autorízasele, además, para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 200.000 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.

    Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.

    La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario 2007 y aquellas que se contraigan para efectuar pago anticipado de deudas constituidas en ejercicios anteriores, deducidas las amortizaciones incluidas en esta ley para el año 2007, no serán consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.

    La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.
    Artículo 4°.- En conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los gastos en personal, bienes y servicios de consumo, prestaciones de seguridad social, transferencias corrientes, integros al fisco y otros gastos corrientes incluidos en el artículo 1° de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.

    No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.

    Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades, aprobadas en el citado artículo 1°, de los subtítulos de adquisición de activos no financieros, iniciativas de inversión y transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos. Los incrementos que provengan de las referidas reasignaciones disminuirán en igual cantidad el monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo. Los aportes a cada una de las empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.
    Artículo 5°.- La evaluación técnica económica e informe a que se refiere el inciso cuarto del artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, se aplicará respecto de las compras que se efectúen con los fondos aprobados en la presente ley para el ítem 02 del subtítulo 29, rigiendo al afecto lo dispuesto en dicho inciso.

    Los órganos y servicios públicos deberán informar mensualmente al Gobierno Regional correspondiente, los estudios básicos, proyectos y programas de inversión que realizarán en la región y que hayan identificado conforme al artículo citado en el inciso precedente. Tal información comprenderá el nombre del estudio, proyecto o programa, su monto y demás características, y se remitirá dentro de los quince días siguientes al término del mes de total tramitación de los respectivos decretos.

    Artículo 6°.- La propuesta o licitación pública será obligatoria respecto de los proyectos y programas de inversión y de los estudios básicos a realizar en el año 2007, cuando el monto total de éstos, contenido en el decreto o resolución de identificación, sea superior al equivalente en pesos de mil unidades tributarias mensuales respecto de los proyectos y programas de inversión, y de quinientas de dichas unidades en el caso de los estudios básicos, salvo las excepciones por situaciones de emergencia contempladas en la legislación correspondiente. Tratándose de los incluidos en las partidas Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las referidas cantidades serán de diez mil unidades tributarias mensuales para los proyectos y programas de inversión y de tres mil de tales unidades en los estudios básicos.

    Cuando el monto respectivo fuere inferior a los señalados en el inciso precedente, la adjudicación será efectuada conforme al procedimiento establecido en el decreto supremo N° 151, de 2003, del Ministerio de Hacienda.

    Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten obras o presten servicios financiados con recursos fiscales, que incurran en incumplimientos de las leyes laborales y previsionales durante el desarrollo de tales contratos, y sin perjuicio de las sanciones administrativas existentes, serán calificadas con nota deficiente en el área de administración del contrato; calificación que pasará a formar parte de los registros respectivos y se considerará en futuras licitaciones y adjudicaciones de contratos.

    Las instituciones privadas, cualquiera sea su naturaleza, al momento de contratar con el Estado deberán acompañar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y de remuneración. En el evento que la institución privada contenga algún registro por incumplimientos laborales o de remuneraciones, o bien, no acompañe los referidos certificados en el momento correspondiente, no podrá contratar con el Estado sino hasta subsanar el defecto que adolece.
    Artículo 7°.- En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los ítem 02 y 03, de los subtítulos 24 Transferencias Corrientes y 33 Transferencias de Capital de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las condiciones o modalidades de reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el respectivo decreto.

    Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo 24, que constituyan asignaciones globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria, en los distintos conceptos de gasto, visado por la Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta última un informe sobre avance de egresos y actividades, conjuntamente con la información de ejecución presupuestaria mensual. Dicho desglose constituirá la autorización máxima de gasto en los respectivos conceptos, sin perjuicio de las modificaciones que se le introduzcan mediante igual procedimiento. La visación podrá efectuarse a contar de la fecha de publicación de esta ley.

    Con todo, en los conceptos de gastos antes señalados no podrán incluirse recursos para gastos en personal y bienes y servicios de consumo, salvo que estén autorizados por norma expresa en el respectivo presupuesto.

    Cada servicio público deberá tener en su página web el presupuesto aprobado y el actualizado, con referencia a los números de decretos de reasignación presupuestaria, y en esta información se deberá incluir la apertura con que se trabaja en Contraloría. Si el servicio no tiene página web, deberá hacerlo en la del respectivo ministerio.
    Artículo 8°.- Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y en los de inversión regional de los gobiernos regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.
    Artículo 9°.- No obstante la dotación máxima de personal o de horas semanales fijadas en este presupuesto a los servicios públicos, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio del ramo, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación u horas semanales de alguno o algunos de ellos con cargo a la disminución de otro u otros, sin que pueda, en ningún caso, aumentarse la dotación máxima o número de horas semanales del conjunto de los servicios del Ministerio respectivo. En el mismo decreto supremo podrá disponerse la transferencia desde el o los presupuestos de los servicios en que disminuya la dotación a el o los servicios en que se aumente, de los recursos necesarios para afrontar en éste o éstos el gasto correspondiente al aumento de dotación o efectuar las reasignaciones presupuestarias que procedan con igual objeto.
    Artículo 10.- Durante el año 2007, sólo podrá reponerse el 50% de las vacantes que se produzcan en los servicios públicos que tengan fijada dotación máxima de personal en esta ley, por la dejación voluntaria de sus cargos que realicen sus funcionarios con derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N° 19.882, salvo en aquellos casos que la Dirección de Presupuestos autorice previamente la reposición de un porcentaje mayor de dichas vacantes.

    Con todo, para efectuar las reposiciones que procedan conforme al inciso precedente, la institución respectiva deberá contar con disponibilidad presupuestaria suficiente para el pago de las bonificaciones devengadas conforme a la antes citada ley y para financiar las reposiciones, lo que será certificado por la autoridad del servicio, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.

    Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicará respecto de las vacantes que se produzcan por tales causas en los cargos de las plantas de directivos de carrera.

    El acto administrativo que disponga la reposición deberá contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de funciones en que se fundamenta.
    Artículo 11.- Los órganos y servicios públicos podrán contratar personal que reemplace a funcionarios contratados que, por cualquier razón, se encuentren imposibilitados para desempeñar sus cargos por un período superior a 30 días corridos, siempre que cuenten con autorización previa de la Dirección de Presupuestos. Dichas contrataciones no se imputarán a la respectiva dotación máxima de personal y sólo podrán efectuarse si la entidad cuenta con disponibilidad de recursos para tal efecto, lo que deberá ser certificado por la autoridad superior de la institución, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.
    Artículo 12.- Para los efectos de proveer durante el año 2007 las vacantes de los cargos a que se refiere el artículo cuadragésimo octavo de la ley N° 19.882, se convocará a los procesos de selección a través de las páginas web institucionales u otras que se creen, donde se dará información suficiente, entre otras materias, respecto de las funciones del cargo, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñarlo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos.
Adicionalmente, se publicará en diarios de circulación nacional y en el Diario Oficial, avisos de la convocatoria del proceso de selección, los que deberán hacer referencia a las correspondientes páginas web para conocer las condiciones de postulación y requisitos solicitados.
    Artículo 13.- Los órganos y servicios públicos de la administración civil del Estado incluidos en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición a cualquier título de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, cuyo precio supere los que fije dicho Ministerio.

    Igual autorización previa requerirán los órganos y servicios que tengan fijada dotación máxima de vehículos motorizados, para tomar en arrendamiento tales vehículos o para convenir, en cualquier tipo de contratos, que estos les sean proporcionados por la otra parte, para su utilización en funciones inherentes al servicio.

    Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el siguiente inciso, hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda.

    La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate.

    En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquel en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados.
    Artículo 14.- El producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que efectúe durante el año 2007 el Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año por ventas efectuadas desde 1986 al 2006, se incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los siguientes objetivos:

    65%    al Gobierno Regional de la Región en la
cual está ubicado el inmueble enajenado, para su
programa de inversión;
    10%    al Ministerio de Bienes Nacionales, y
    25%      a beneficio fiscal, que ingresará a rentas
generales de la Nación.

    La norma establecida en este artículo no regirá respecto de las ventas que efectúe dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50%, destinadas a satisfacer necesidades propias del adquirente, ni respecto de las enajenaciones que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 17.174, en el decreto ley N° 2.569, de 1979 y en la ley N° 19.229.

    No obstante lo anterior, si las empresas a que se refiere el inciso precedente enajenaren todo o parte de los bienes inmuebles adquiridos al Ministerio de Bienes Nacionales dentro del plazo de un año contado desde la fecha de inscripción del dominio a su nombre, el Fisco aportará al gobierno regional respectivo el 65% del precio pagado al referido Ministerio, o la proporción correspondiente si la venta fuere parcial.

    Artículo 15.- La Dirección de Presupuestos proporcionará a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial de Presupuestos los informes y documentos que se señalan, en la forma y oportunidades que a continuación se indican:

    1. Informe de ejecución presupuestaria mensual de ingresos y gastos del Gobierno Central, a nivel de Subtítulos, dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo mes.

    2. Nómina mensual de los decretos que dispongan transferencias con cargo a la asignación Provisión para Financiamientos Comprometidos, de la Partida Tesoro Público, totalmente tramitados en el período, dentro de los quince días siguientes al término del mes respectivo.

    3. Informe de ejecución presupuestaria trimestral de ingresos y gastos del Gobierno Central, a nivel de Subtítulos, dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo trimestre, incluyendo en anexos un desglose de los ingresos tributarios del período, otras fuentes de financiamiento y comportamiento de la deuda bruta del Gobierno Central.

    4. Informe de la ejecución trimestral del presupuesto de ingresos y de gastos de las partidas de esta ley, al nivel de capítulos y programas aprobados respecto de cada una de ellas, estructurada en presupuesto inicial; presupuesto vigente y monto ejecutado a la fecha respectiva, dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo trimestre.

    Este informe incluirá la ejecución trimestral del presupuesto de gastos de todas las glosas de esta ley, al nivel de capítulos y programas aprobados respecto de cada una de ellas, estructurada en presupuesto inicial; presupuesto vigente y monto ejecutado a la fecha respectiva, dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo trimestre. El informe presentará además un consolidado por partida tanto de los ingresos como de los gastos netos de transferencia y de las glosas.

    5. Informe financiero trimestral de las empresas del Estado y de aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento, que comprenderá un balance consolidado por empresa y estado de resultados a nivel consolidado y por empresa. Dicho informe será elaborado por el Comité Sistema de Empresas de la Corporación de Fomento de la Producción o quien lo suceda o reemplace, y será remitido dentro de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento del respectivo plazo de presentación fijado por la Superintendencia de Valores y Seguros.

    6. Informe semestral de la deuda pública bruta y neta del Gobierno Central y de la deuda bruta y neta del Banco Central, con sus notas explicativas y antecedentes complementarios, dentro de los noventa días y ciento veinte días siguientes al término del correspondiente semestre, respectivamente.

    7. Copia de los balances anuales y estados financieros semestrales de las empresas del Estado, Televisión Nacional de Chile, el Banco del Estado de Chile, la Corporación del Cobre de Chile, de todas aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento, realizados y auditados de acuerdo a las normas establecidas para las sociedades anónimas abiertas, y de las entidades a que se refiere la ley N° 19.701. Dichas copias serán remitidas dentro de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento del respectivo plazo de presentación fijado por la Superintendencia de Valores y Seguros.

    8. Copia de los contratos de préstamo que se suscriban con organismos multilaterales en uso de la autorización otorgada en el artículo 3° de esta ley, dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.

    9.- Informe del funcionamiento del Registro Central de Colaboradores del Estado, especialmente en cuanto al funcionamiento de su página web y la obtención de la información a través de los reportes.

    10. Informe de las operaciones de cobertura de riesgo de activos y pasivos autorizados en el artículo 5° de la ley Nº 19.908.

    11. Informe trimestral del manejo de activos del Tesoro Público y su rentabilidad, así como de la cartera de los administradores de los respectivos fondos.

    Asimismo, toda información que en virtud de otras disposiciones de la presente ley deba ser remitida a las referidas Comisiones de Hacienda, será igualmente proporcionada por los respectivos organismos a la Comisión Especial de Presupuestos y estará disponible en la página web de la Dirección de Presupuestos en las fechas señaladas.
    Artículo 16.- Durante el año 2007, la suma de los montos involucrados en operaciones de cobertura de riesgos financieros que celebren las entidades autorizadas en el artículo 5° de la ley N° 19.908, no podrá exceder de US$ 2.000.000 miles o su equivalente en moneda nacional. Tales operaciones se deberán efectuar con sujeción a lo dispuesto en la citada norma legal.
    Artículo 17.- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, sustituya los pagarés emitidos en virtud del artículo 75 de la ley N° 18.768, por otros documentos o bonos emitidos por la Tesorería General de la República, cuyo plazo de vencimiento promedio será igual o inferior al de vencimiento de la deuda a que se refiere la ley N° 18.358. El procedimiento de sustitución, tasa de interés y demás características, condiciones y modalidad de dichos instrumentos serán los que se determinen en el respectivo decreto.

    Una vez que se sustituyan los pagarés señalados en el inciso anterior o que se contraigan obligaciones con el propósito de pagar anticipadamente la deuda a que se refiere la ley N° 18.358 y sus modificaciones, se podrán celebrar contratos de canje de tasas de interés y de monedas relacionados con los pasivos resultantes. La suma de los montos involucrados en los contratos de canje no podrá exceder el total de los pasivos relacionados.
    Artículo 18.- Los órganos y servicios públicos incluidos en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio del ramo, visada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para afiliarse o asociarse a organismos internacionales, renovar las existentes o convenir aumento de sus cuotas. En el evento que la incorporación les demande efectuar contribuciones o aportes, se deberá certificar la disponibilidad de recursos para afrontar tales gastos.
    Artículo 19.- Los decretos supremos del Ministerio de Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes artículos de esta ley y los que correspondan para la ejecución presupuestaria, se ajustarán a lo establecido en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975.

    Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda establecidas en esta ley, para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen por decreto supremo, las autorizaciones que prescriben los artículos 22 y 24 del decreto ley N° 3.001, de 1979, el párrafo final del inciso segundo del artículo 8° del decreto ley N° 1.056, de 1975, y el artículo 4° de la ley N° 19.896, y la excepción a que se refiere el inciso final del artículo 9° de la ley N° 19.104, se cumplirán mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda, quien podrá delegar tales facultades, total o parcialmente, en el Director de Presupuestos.

    Las visaciones dispuestas en el artículo 5° de la ley N° 19.896 serán efectuadas por el Subsecretario respectivo, quien podrá delegar tal facultad en el Secretario Regional Ministerial correspondiente y, en el caso de los gobiernos regionales, en el propio Intendente.

    La fijación de montos y plazos a que se refiere el artículo 9° de esta ley, se efectuará por oficio del Ministro de Hacienda.
    Artículo 20.- Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1 de enero del año 2007, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de su publicación los decretos a que se refiere el artículo 3°.
    Artículo 21.- Toda información que de conformidad a esta ley deba ser remitida a las Comisiones del Congreso Nacional, deberá estar disponible en las fechas respectivas, en las páginas web de los organismos que la generaron, y en caso de que dichos organismos carezcan de dicho instrumento en la página web del ministerio responsable.
    Artículo 22.- El 30% de los recursos destinados a avisaje y publicaciones de las reparticiones públicas se podrán realizar en medios de comunicación con clara identificación local. Los mismos se distribuirán territorialmente de manera equitativa.
    Artículo 23.- Los encargados de los programas presupuestarios previstos en esta ley que se encuentren contratados a honorarios, tendrán la calidad de agentes públicos con la consecuente responsabilidad penal y administrativa y sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de su superior jerárquico.".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 24 de noviembre de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.