"Artículo 1.o Substitúyese el inciso primero del
artículo 1.o de la Ley número 6,844, de 14 de Febrero de 1941, por los siguientes:
"Por exigirlo el interés nacional, el monto líquido anual de las rentas de arrendamiento de los inmuebles destinados en todo o parte a la habitación, a tiendas, a oficinas, a instalaciones comerciales o industriales, fábricas o a cualquier otro género de establecimientos, no podrán exceder del 7% del avalúo fiscal.
Este 7% se determinará sobre el avalúo vigente al 30 de Junio del presente año, el cual, para estos efectos, no se podrá modificar por iniciativa particular, durante un año contado desde la promulgación de esta ley.
Tanto los arrendadores como los arrendatarios podrán solicitar que la renta de arrendamiento se regule de acuerdo con el inciso 1.o de este artículo.
Las rentas de arrendamiento que hayan sido alzadas con posterioridad al 31 de Diciembre de 1942, deberán rebajarse por lo menos al monto que tenían en esa fecha".