Artículo 40. Con el objeto de atender los efectos producidos por el exceso de divisas en el mercado de cambios y de mantener estabilizado el medio circulante, el Presidente de la República podrá adoptar las siguientes medidas:
    a) Emitir y colocar obligaciones en oro o en moneda extranjera;
    b) Autorizar al Banco Central para comprar y vender divisas extranjeras, oro y certificados de depósitos en oro:
    c) Autorizar al Banco Central para comprar bonos del Estado o de las instituciones regidas por la ley orgánica de la Caja Hipotecaria, u otros valores de corto plazo especificados por el Presidente de la República;
    d) Disponer que el Banco Central reciba depósitos en moneda nacional a interés y convertibles en oro o moneda extranjera;
    e) Resolver la acuñación de monedas de oro, y f) Acordar el comercio libre del oro.
    El Presidente de la República reglamentará la forma y condiciones en que se aplicarán las medidas que adopte de acuerdo con este artículo.