Art. 43. La división de predios agrícolas en parcelas de menos de 15 hectáreas queda sujeta a la aprobación del Presidente de la República, la que deberá ser otorgada por medio de decreto expedido por el Ministerio de Agricultura.
    La contravención a esta disposición se pegará con una multa a beneficio fiscal equivalente al 20 % del precio de cada parcela de cabida inferior a la indicada.
    El presente artículo no se aplicará en los casos de divisiones  de herencias o comunidades, de asignaciones entre vivos o por causa de muerte, o de liquidación de comunidades de indígenas.