Artículo 46. Cualquiera infracción a la presente ley no sancionada expresamente lo será con las siguientes penas:
a) Con prisión en su grado máximo inconmutable;
b) Con reclusión menor en su grado mínimo en caso de reincidencia.
Ambas penas tendrán como accesoria la de comiso de las especies.
El infractor pagará además una multa de $ 100 a $ 1,000; y en caso de reincidencia podrá elevarse a diez veces su valor.