Ley Núm. 7,750
AUMENTA LAS TASAS DE DIVERSOS IMPUESTOS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 6,457, sobre Impuesto a la Renta:
a) En el artículo 20, agrégase a continuación del inciso signado con la letra a), la siguiente frase:
"siempre que se acrediten con documentos fehacientes ante la Dirección";
b) En el artículo 23, substitúyese la expresión "cinco por ciento", por "ocho por ciento";
c) En el artículo 44, substitúyese la expresión "siete mi doscientos pesos" por "doce mil pesos";
d) En el artículo 45, substitúyense las expresiones "veinte pesos" por "cincuenta pesos";
e) En el artículo 50; substitúyese la expresión "siete mil doscientos pesos" por "doce mil pesos";
f) En el artículo 52, letras a) y b), substitúyense las palabras "cinco mil pesos" por "diez mil pesos";
g) En el artículo 56, inciso tercero de la letra a), substitúyese la expresión "del doce por ciento (12%)" por "de segunda categoría";
h) Agrégase a continuación del artículo 71, el siguiente artículo:
"Artículo... Para facilitar el pago de los impuesto, éstos podrán depositarse por el contribuyente en la Caja Nacional de Ahorros, en el plazo y en la forma que determine el Reglamento";
i) Agrégase al artículo 89, el siguiente inciso:
"El pago del impuesto sobre herencias se comprobará en los casos y en la forma establecida por la ley respectiva".
Artículo 2.o Durante un período de dos años, los impuestos de la citada ley 6,457, se aplicarán con las siguientes modificaciones:
a) En el artículo 11, inciso 1.o, substitúyese la expresión "doce por ciento" por "trece por ciento";
b) En el artículo 15, inciso 1.o, substitúyese la expresión "diez por ciento" por "once por ciento";
c) En el artículo 27, substitúyese la expresión "ocho por ciento" por "nueve por ciento";
d) En el artículo 31, substitúyese la expresión "doce por ciento" por "trece por ciento";
e) En el artículo 33, substitúyese la expresión "diez por ciento" por "once por ciento";
f) En el artículo 42, inciso 1.o, substitúyese la expresión "dos por ciento" por "dos y medio por ciento";
g) En el artículo 46, substitúyese la expresión "seis por ciento" por "siete por ciento";
h) En el artículo 51, letra b), substitúyese la escala progresiva del impuesto global complementario por la siguiente:
"Las rentas que no excedan de cincuenta mil pesos estarán exentas de este impuesto complementario.
Sobre la parte de renta que exceda de cincuenta mil pesos y que no pase de cien mil pesos, cinco y medio por ciento;
Dos mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de cien mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de ciento cincuenta mil pesos, seis por ciento, además, sobre este exceso;
Cinco mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de ciento cincuenta mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de doscientos mil pesos, ocho por ciento, además, sobre este exceso;
Nueve mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de doscientos mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de doscientos cincuenta mil pesos, diez por ciento, además, sobre este exceso;
Catorce mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de doscientos cincuenta mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de trescientos mil pesos, catorce por ciento, además sobre este exceso;
Veintiún mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de trescientos mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de quinientos mil pesos, dieciocho por ciento, además, sobre este exceso, Cincuenta y siete mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de quinientos mil pesos, y por las excedan de esta suma y no pasen de un millón de pesos, veintidós por ciento, además, sobre este exceso;
Ciento sesenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de un millón de pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de dos millones de pesos, veintiséis por ciento, además, sobre este exceso;
Cuatrocientos veintiocho mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de dos millones de pesos, y por las que excedan de esta suma, treinta por ciento, además, sobre el exceso".
i) En el artículo 56, inciso 1.o de la letra a) e incisos 1.o y 2.o de la letra b), substituyese la expresión "nueve por ciento" por "diez por ciento".
El período de dos años de que trata el inciso 1.o de este artículo se contará:
1.o Desde la fecha en que esta ley comience a regir para los impuestos a que se refieren los artículos 11 y 42 de la Ley número 6,457, y
2.o Desde el 1.o de Enero de 1944, para los demás, o sea que los aumentos de tasas se aplicarán a las rentas de los años 1943 y 1944.
A partir del 1.o de Enero de 1946, esto es, respecto de las rentas de 1945 en adelante, el impuesto global complementario se aplicará según la escala que resulte de elevar a cincuenta mil pesos el monto de la renta exenta de este tributo y conservando las tasas en actual vigencia.
Artículo 3.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre Impuesto a los Tabacos Manufacturados, cuyo texto se fijó por el decreto supremo N.o 3,303, de 14 de Septiembre de 1942;
Substitúyese la letra a) del artículo 4.o, por la siguiente:
"a) Cuarenta y cinco por ciento sobre su precio de venta al consumidor, cuando éste no exceda de sesenta centavos; cincuenta por ciento, cuando el precio sea superior a sesenta centavos y no mayor de tres pesos, y cincuenta y cinco por ciento cuando el precio sea superior a tres pesos"
En el artículo 5.o, reemplázanse las palabras "veinticinco centavos" por "treinta y cinco centavos", y las palabras "doce pesos cincuenta centavos" por "diecisiete pesos cincuenta centavos".
Artículo 4.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre Impuesto a la Internación, a la Producción y a la Cifra De Negocios, cuyo texto definitivo se fijó por el decreto supremo del Ministerio de Hacienda N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943:
a) Agrégase en la letra a) del artículo 2.o, a continuación de la frase: "aceites comestibles", la siguiente: "semillas oleaginosas destinadas a la elaboración de aceite";
b) Reemplázase la letra e) del artículo 2.o, por la siguiente:
"e) Libros, diarios, revistas; papeles que se internen por la Partida 1715 a) y b) del Arancel Aduanero y destinadas exclusivamente a la impresión de periódicos, revistas y libros impresos allí especificados";
c) Agrégase al artículo 2.o la siguiente letra nueva:
"f) Algodón en rama";
d) Intercálanse, a continuación del inciso 2.o del artículo 7.o, los siguientes incisos:
"Estarán exentos del impuesto que establece este artículo:
1.o Las compañías o conjuntos teatrales, declarados "nacionales" por la Dirección Superior del Teatro Nacional, respecto de las sumas que perciban como remuneración de su trabajo, aún cuando dicha remuneración consista en una proporción de la entrada de boletería;
2.o Las empresas teatrales, respecto de las entradas que perciban en boletería, por la representación de obras del teatro chileno, y los autores nacionales, respecto de las sumas que perciban por la exhibición de sus obras, y
3.o Las sumas que perciban las Federaciones y Asociaciones Deportivas por concepto de entrada a los espectáculos que ellas organicen".
e) Reemplázase la letra a) del artículo 14, por la siguiente:
"Sal, azúcar, carne, cecinas, charqui, embutidos, manteca y grasa comestible; aceites vegetales comestibles; pan, arroz, sémola, fideos y harinas; mantequilla, queso, leche, sea natural, pasteurizada, condensada, desecada o en polvo";
Artículo 5.o Durante un período de dos años, contados desde la fecha en que esta ley comience a regir, los impuestos establecidos en la ley sobre Impuestos a la Internación, a la Producción y a la Cifra de Negocios, cuyo texto se fijo por decreto supremo N.o 2.772, de 18 de Agosto de 1943, se aplicarán con las siguientes modificaciones:
a) Substituyendo, en el inciso 1.o del artículo 1.o, la expresión "seis por ciento" por "ocho por ciento";
b) Substituyendo, en el inciso 1.o del artículo 7.o, la expresión "tres y medio por ciento" por "cinco por ciento", y
c) Substituyendo, en el inciso 2.o del mismo artículo 7.o la expresión "cuatro y medio por ciento" por "seis por ciento"
Artículo 6.o Substitúyese el inciso 1.o del número 43 del artículo 7.o de la Ley sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuyo texto se fijó por decreto número 400, de 27 de Enero de 1943, por el siguiente:
"Compraventa, permuta, expropiación y dación en pago de bienes raíces, tres por ciento.
Este impuesto se aplicará también al cosea donación, se adjudique o adquiera nuesea donación, se adjudique o adquiera nuevas cuotas de un bien raíz común, salvo que la adquisición o la adjudicación se realicen:
a) Por participación de comunidad entre comuneros, o sus sucesores a cualquier título, que hayan adquirido simultáneamente el bien común;
b) Por partición de herencia;
c) Por liquidación de sociedades conyugales, civiles o comerciales.
Este impuesto será pagado por mitad entre el vendedor y el comprador y no podrá ser inferior al que corresponde al ochenta por ciento del avalúo vigente".
Artículo 7.o Derógase el decreto ley número 593, de 9 de Septiembre de 1932.
Artículo 8.o Substitúyese el número 1.o de la letra f) del artículo 4.o del decreto-ley número 595, de 1932, por el siguiente:
"El veinticinco por ciento (25%) del impuesto del número 43 del artículo 7.o de la Ley sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado".
Artículo 9.o Reemplázase en la letra c) del artículo 2.o de la ley número 5.172, la expresión "17%" por "30%".
Artículo 10. Se declara que el sentido de lo ordenado en la letra d) del artículo 5.o de la ley número 7.552, de 13 de Septiembre de 1943, es que los impuestos consultados en los artículos 37 y 38 de la ley número 6.640 regirán desde la fecha en que fueron implantados hasta el 31 de Diciembre de 1948, ininterrumpidamente.
Artículo 11. Los mayores ingresos que se produzcan en virtud del aumento de las tasas de impuestos que establece esta ley, se destinarán íntegramente a rentas generales de la Nación y, por consiguiente, no regirán, respecto de ellos, las disposiciones sobre aplicación a fines especiales de determinados recursos fiscales.
Artículo 12. Quedan exentos de toda contribución fiscal los predios cuyo avaluo sea inferior a diez mil pesos, siempre que el respectivo propietario no sea dueño de otra u otras propiedades cuyos avalúos, en conjunto, excedan de la cantidad indicada.
Para gozar de esta exención, bastará la propia declaración hecha por el interesado ante la correspondiente oficina de Impuestos Internos de que sólo posee el bien raíz para el cual solicita el beneficio.
Si la Dirección General de Impuestos Internos comprueba una declaración falsa sancionará al propietario con una multa de hasta quinientos pesos, sin perjuicio del cobro de las contribuciones devengadas con sus intereses penales.
Artículo 13. En el cobro de las contribuciones a los bienes raíces los deudores no podrán ser gravados por concepto de costas judiciales producidas en el juicio respectivo en una suma superior al diez por ciento del valor de las contribuciones que se adeuden cuando dichas contribuciones sean por un monto inferior a trescientos pesos anuales.
Artículo 14. Los fondos provenientes de impuestos o contribuciones que no sean municipales, ingresaran a rentas generales de la Nación, en la forma que determine el Presidente de la República, que queda facultado para cancelar las cuentas de depósitos que se hayan autorizado con dichos fondos.
Se exceptúan las contribuciones destinadas al financiamiento de la Caja Autónoma de Amortización; las establecidas en la ley número 6.798, a favor de la Caja de Crédito Minero, y a que se refieren los artículos 19, 20 y 21 de la misma ley; de la ley 7.144, de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales; de las Comisiones Mixtas de Sueldos contempladas en los artículos 11 y 17 de la ley 7,295; de las Corporaciones de Fomento de la Producción, de Reconstrucción y Auxilio; los recursos contemplados en la ley 5.757 en favor de la Dirección General de Pavimentación y los aportes de previsión.
Se exceptúan, además, los fondos para la construcción y reparación de caminos.
Artículo 15. Los presupuestos anuales de la Nación asignarán a las instituciones o servicios que perciban fondos provenientes de impuestos o contribuciones a que se refiere el inciso 1.o del artículo anterior, una suma igual a la que el año anterior a su presentación se haya percibido por dichos impuestos o contribuciones.
La Tesorería General de la República entregará por mensualidades vencidas a los servicios e instituciones referidos, las sumas que se señalan por los Presupuestos.
Artículo 16. La Corporación de Reconstrucción y Auxilio recibirá, durante el tiempo señalado por el artículo 5.o de la ley número 7.552, los fondos que se determinen en su presupuestos anual, aprobado por decreto de Hacienda, que en ningún caso podrán ser inferiores al producto de los aumentos del impuesto cedular sobre la renta establecidos por el artículo 37 de la ley 6.640, con excepción de los que se perciban en moneda extranjera, que se destinan íntegramente al cumplimiento de la ley 7.046".
Artículo 17. La Corporación de Reconstrucción, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 7.552, destinará por lo menos el cincuenta por ciento de los recursos que se les señalan por el artículo anterior, a la construcción de obras públicas y de interés general en las zonas devastadas por los terremotos de 1922, 1939 y 1943, de acuerdo con los planes que, a propuesta suya, apruebe el Presidente de la República, y no podrá destinar más de nueve millones de pesos anuales a gastos generales, sueldos, sobresueldos, gratificaciones, viáticos y asignaciones de cualquiera naturaleza a su personal a contar desde sesenta días después de la promulgación de esta ley.
Artículo 18. El Consejo de Defensa Nacional, establecido por la ley N.o 7.144, podrá con la autorización del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, vender la moneda extranjera a que se refiere el artículo 7.o de la citada ley N.o 7.144, o convertirla a moneda nacional.
Artículo 19. La Caja Autónoma de Amortización integrará directamente a rentas generales de la Nación, los fondos necesarios para el cumplimiento de la ley 7.452, con cargo al impuesto a los beneficios extraordinarios que establece la ley 7.144.
Artículo 20. Las restricciones y prohibiciones establecidas en la ley general de Bancos y en la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Ahorros no regirán para las operaciones de crédito consultadas en las leyes 7.562 y 7.563.
Artículo 21. Reemplázase en el inciso 1.o de la letra g) del artículo 26 de la ley 6.811, cuyo texto definitivo fija el decreto N.o 1.063 de 8 de Abril de 1941, el porcentaje de "treinta por ciento" por "cincuenta por ciento".
Artículo 22. Reemplázase el inciso 4.o de la letra c) del artículo 6.o de la ley sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, por el siguiente:
"Sin este requisito, el funcionario autorizante no podrá otorgar copias del documento".
Artículo 23. Los compromisos de gastos que contraigan los Ministros o Jefes de servicio en exceso de las sumas autorizadas por la Ley de Presupuestos sólo comprometerán la responsabilidad personal de los respectivos funcionarios.
Artículo 24. Agrégase como inciso final del artículo 42 de la ley de Impuestos a la Renta, el siguiente:
"Sin embargo quedarán afectas a la presente categoría las rentas a que se refiere el inciso anterior, si constan de un contrato d trabajo de empleado particular y no excedan en total del siete por ciento de las utilidades de la empresa o negocio".
Artículo 25. Los bonos que adquiera el Banco Central de Chile de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes estarán gravados mientras formen parte de la cartera de dicho Banco, con un impuesto a beneficio fiscal equivalente al exceso sobre el dos por ciento de interés.
Artículo 26. Derógase la Ley 4.123, de 1.o de Julio de 1927.
Artículo 27. La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo transitorio. La exención establecida por los artículos 12 y 13 comprenderá también las contribuciones que se encuentren actualmente impagas que afecten a las propiedades a que los mismos artículos se refieren".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, a seis de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro. - JUAN ANTONIO RIOS M. - Arturo Matte L.