Artículo 2.o Durante un período de dos años, los impuestos de la citada ley 6,457, se aplicarán con las siguientes modificaciones:
    a) En el artículo 11, inciso 1.o, substitúyese la expresión "doce por ciento" por "trece por ciento";
    b) En el artículo 15, inciso 1.o, substitúyese la expresión "diez por ciento" por "once por ciento";
    c) En el artículo 27, substitúyese la expresión "ocho por ciento" por "nueve por ciento";
    d) En el artículo 31, substitúyese la expresión "doce por ciento" por "trece por ciento";
    e) En el artículo 33, substitúyese la expresión "diez por ciento" por "once por ciento";
    f) En el artículo 42, inciso 1.o, substitúyese la expresión "dos por ciento" por "dos y medio por ciento";
    g) En el artículo 46, substitúyese la expresión "seis por ciento" por "siete por ciento";
    h) En el artículo 51, letra b), substitúyese la escala progresiva del impuesto global complementario por la siguiente:
    "Las rentas que no excedan de cincuenta mil pesos estarán exentas de este impuesto complementario.
    Sobre la parte de renta que exceda de cincuenta mil pesos y que no pase de cien mil pesos, cinco y medio por ciento;
    Dos mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de cien mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de ciento cincuenta mil pesos, seis por ciento, además, sobre este exceso;
    Cinco mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de ciento cincuenta mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de doscientos mil pesos, ocho por ciento, además, sobre este exceso;
    Nueve mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de doscientos mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de doscientos cincuenta mil pesos, diez por ciento, además, sobre este exceso;
    Catorce mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de doscientos cincuenta mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de trescientos mil pesos, catorce por ciento, además sobre este exceso;
    Veintiún mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de trescientos mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de quinientos mil pesos, dieciocho por ciento, además, sobre este exceso, Cincuenta y siete mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de quinientos mil pesos, y por las excedan de esta suma y no pasen de un millón de pesos, veintidós por ciento, además, sobre este exceso;
    Ciento sesenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de un millón de pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de dos millones de pesos, veintiséis por ciento, además, sobre este exceso;

    Cuatrocientos veintiocho mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de dos millones de pesos, y por las que excedan de esta suma, treinta por ciento, además, sobre el exceso".
    i) En el artículo 56, inciso 1.o de la letra a) e incisos 1.o y 2.o de la letra b), substituyese la expresión "nueve por ciento" por "diez por ciento".
    El período de dos años de que trata el inciso 1.o de este artículo se contará:
    1.o Desde la fecha en que esta ley comience a regir para los impuestos a que se refieren los artículos 11 y 42 de la Ley número 6,457, y
    2.o Desde el 1.o de Enero de 1944, para los demás, o sea que los aumentos de tasas se aplicarán a las rentas de los años 1943 y 1944.
    A partir del 1.o de Enero de 1946, esto es, respecto de las rentas de 1945 en adelante, el impuesto global complementario se aplicará según la escala que resulte de elevar a cincuenta mil pesos el monto de la renta exenta de este tributo y conservando las tasas en actual vigencia.