Artículo 4.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre Impuesto a la Internación, a la Producción y a la Cifra De Negocios, cuyo texto definitivo se fijó por el decreto supremo del Ministerio de Hacienda N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943:
a) Agrégase en la letra a) del artículo 2.o, a continuación de la frase: "aceites comestibles", la siguiente: "semillas oleaginosas destinadas a la elaboración de aceite";
b) Reemplázase la letra e) del artículo 2.o, por la siguiente:
"e) Libros, diarios, revistas; papeles que se internen por la Partida 1715 a) y b) del Arancel Aduanero y destinadas exclusivamente a la impresión de periódicos, revistas y libros impresos allí especificados";
c) Agrégase al artículo 2.o la siguiente letra nueva:
"f) Algodón en rama";
d) Intercálanse, a continuación del inciso 2.o del artículo 7.o, los siguientes incisos:
"Estarán exentos del impuesto que establece este artículo:
1.o Las compañías o conjuntos teatrales, declarados "nacionales" por la Dirección Superior del Teatro Nacional, respecto de las sumas que perciban como remuneración de su trabajo, aún cuando dicha remuneración consista en una proporción de la entrada de boletería;
2.o Las empresas teatrales, respecto de las entradas que perciban en boletería, por la representación de obras del teatro chileno, y los autores nacionales, respecto de las sumas que perciban por la exhibición de sus obras, y
3.o Las sumas que perciban las Federaciones y Asociaciones Deportivas por concepto de entrada a los espectáculos que ellas organicen".
e) Reemplázase la letra a) del artículo 14, por la siguiente:
"Sal, azúcar, carne, cecinas, charqui, embutidos, manteca y grasa comestible; aceites vegetales comestibles; pan, arroz, sémola, fideos y harinas; mantequilla, queso, leche, sea natural, pasteurizada, condensada, desecada o en polvo";