Artículo 14. Los fondos provenientes de impuestos o contribuciones que no sean municipales, ingresaran a rentas generales de la Nación, en la forma que determine el Presidente de la República, que queda facultado para cancelar las cuentas de depósitos que se hayan autorizado con dichos fondos.
    Se exceptúan las contribuciones destinadas al financiamiento de la Caja Autónoma de Amortización; las establecidas en la ley número 6.798, a favor de la Caja de Crédito Minero, y a que se refieren los artículos 19, 20 y 21 de la misma ley; de la ley 7.144, de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales; de las Comisiones Mixtas de Sueldos contempladas en los artículos 11 y 17 de la ley 7,295; de las Corporaciones de Fomento de la Producción, de Reconstrucción y Auxilio; los recursos contemplados en la ley 5.757 en favor de la Dirección General de Pavimentación y los aportes de previsión.
    Se exceptúan, además, los fondos para la construcción y reparación de caminos.